REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de Octubre de 2.009
199° y 150°
SOLICITANTES: GERÓNIMO DANIEL PÉREZ.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S): EULIS LARA ARTEAGA, Inpreabogado N° 61.533.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (con fuerza de definitiva)
EXP N°: 40.737
Por recibida y vista la anterior diligencia de fecha 29 de julio de 2009, suscrita por la abogada EULIS LARA ARTEAGA, Inpreabogado N° 61.533, désele entrada y curso de Ley. Visto su contenido y este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Por cuanto la presente solicitud versa sobre una Rectificación de Acta de Nacimiento presentada en fecha 16 de enero de 2009, por el ciudadano GERÓNIMO DANIEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-8.631.694, asistido por la abogada EULIS LARA ARTEAGA, antes identificada.
SEGUNDO: Que el Articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente, para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, esta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda…”
Igualmente el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”
De las normas antes transcritas y de la revisión de las actas procésales que integran el presente procedimiento, en especial la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, la cual fue admitida en fecha 19 de febrero de 2009, de conformidad el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil que establece los casos de rectificación de simples errores materiales que sean fácilmente constatables mediante prueba documental (copias certificadas de actas o sentencias) tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, donde el procedimiento se reduce a demostrarle al juez la existencia del error, pero en el caso de autos se evidencia que el solicitante lo que pretende es un cambio de nombre, la cual planteó en forma errada como solicitud de rectificación sumaria, y las solicitudes de cambios de nombres debes sustanciarse por los trámites y con los requisitos establecidos en el articulo 770 ejusdem, donde el solicitante además de acompañar la copia certificada de la partida de nacimiento, e indicar el cambio del elemento que pretende deberá indicar en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar el cambio o que tengan interés en ello y su domicilio y residencia.
Ahora bien, por cuanto es un deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en consecuencia, éste Tribunal Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN y de todo lo actuado a partir de dicho auto dictado en fecha 19 de febrero de 2009, hasta el 10 de diciembre de 2007, y en consecuencia SE REPONE LA CAUSA al estado de admitir o no la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el Artículo 770, en concordancia con los Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por todos los razonamientos antes expuestos en los particulares anteriores, por cuanto la este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA: INADMISIBLE la solicitud presentada el ciudadano GERONIMO DANIEL PEREZ, antes identificado, asistido por la abogada EULIS LARA ARTEAGA Inpreabogado No. 61.533.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los nueve días del mes de octubre de dos mil nueve (13-10-2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA
LA SECRETARIA,
Abg. LUISAURA GURLINO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se público la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m.
LA SECRETARIA,
Abg. LUISAURA GURLINO
Exp N° 40.737
SELC/nv/Jose.-
\\Servidor\mis documentos\2009\10 OCTUBRE 2009\09-10-2009\Exp 40737 (Orden procesal reponer causa-Rectificación de acta ordinario).doc
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