REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de octubre de 2009
199° y 150º
PARTE ACTORA: ALFREDO MOISES CERVEN CARDOZO
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: NOLLIDES MORENO DUCALLIN, Inpreabogado N° 101.128
PARTE DEMANDADA: ROSANNA ESTHER NAVARRO SIMONDS
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: NO CONSTITUIDO
MOTIVO: Divorcio 185-A
EXPEDIENTE Nº: 40748
DECISIÓN: Interlocutoria (Homologar Desistimiento)

Con vista a la diligencia de fecha 06 de octubre de 2009, suscrita por la el ciudadano: ALFREDO MOISES CERVEN CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.276.255, Asistido por la Abogada NOLLIDES MORENO DUCALLIN, Inpreabogado N° 101.128, en la cual manifiesta “desistir del procedimiento” En consecuencia con vista al DESISTIMIENTO efectuada por la parte actora, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentra las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“...(Omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna defensa esgrimida, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio.
Según Marcano Rodríguez, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.
Devis Echandía lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido por la aceptación de la otra parte. Seria el caso de renuncias mutuas a las ventajas procesales, sin que ello signifique que se trata de una transacción. Sin embargo en el presente caso, este Tribunal observa que no se materializo la citación de la ciudadana ROSANNA ESTHER NAVARRO SIMONDS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.684.771, cónyuge del solicitante, por lo que constituye un acto jurídico unilateral de renuncia Y así se declara y decide.
Por virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA EFECTUADO POR LA PARTE ACTORA. Conforme fue solicitado hágase por Secretaría la devolución de los documentos originales solicitados, previa su certificación en autos y la constancia correspondiente, todo de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho de este juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil nueve (13-10-2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. SAMIL EDREI. LÓPEZ CORREA
LA SECRETARIA,

Abg. LUISAURA GURLINO
En la misma fecha y siendo las 9:45 a.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. LUISAURA GURLINO
SELC/lg/ag
Exp. Nº 40748
Maquina 13