REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 13 de Octubre 2009
199° y 150°

PARTE ACTORA: BEATRIZ DOMINGA RODRIGUEZ DE PEÑALOZA y ANGEL EUFRACIO PEÑALOZA
ABOGADO ASISTENTE: ALEIDYS ZAPATA , Inpreabogados Nros. 127.731
PARTE DEMANDADA: RAUL VALMORE TEJERA
APODERADO JUDICIAL: ARTURO ALEJANDRO CASTRO ESCULPI, Inpreabogado Nro. 122.901
CAUSA: DESALOJO
MOTIVO: APELACIÓN
EXPEDIENTE: 438.

NARRATIVA

Suben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos BEATRIZ DOMINGA RODRIGUEZ DE PEÑALOZA y ANGEL EUFRACIO PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.969.771 y V-4.266.030, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ALEIDYS ZAPATA, Inpreabogado N° 127.731, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de Abril de 2009 por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró extinguido el proceso en la demanda incoada por los ciudadanos BEATRIZ DOMINGA RODRIGUEZ DE PEÑALOZA y ANGEL EUFRACIO PEÑALOZA, ya identificados, por Desalojo, en contra del ciudadano RAUL VALMORE TEJERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.263.851.
A dichas actuaciones se les dio entrada el 12 de junio de 2009 y se le asignó el Nº 438. (Folio 114).
Corre al folio 116, auto del Tribunal de fecha 16 de Agosto de 2009, mediante el cual se fijó la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal observa que:
El presente procedimiento se inició mediante demanda y sus anexos, interpuesta por los ciudadanos BEATRIZ DOMINGA RODRIGUEZ DE PEÑALOZA y ANGEL EUFRACIO PEÑALOZA, ya identificados, por Desalojo, en contra del ciudadano RAUL VALMORE TEJERA, antes identificados (Folios 1 al 48) . Al Folio 49, riela inserto auto de admisión de la demanda por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de Mayo de 2008, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Al folio 51, consta diligencia del Alguacil del Tribunal a quo, mediante la cual consigna recibo de citación firmado por la parte demandada.
En fecha 09 de Junio de 2008, la parte demandada RAUL VALMORE RODRIGUEZ SALAZAR, asistido por el Abogado en ejercicio ARTURO CASTRO, Inpreabogado N° 122.901, consigna escrito e interpone las cuestiones previas previstas en el ordinal 2°, 4° y 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 52)
Al folio 55, riela escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 26 de junio de 2008, por el apoderado judicial de la parte demandada, conforme al artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. A los folios 58 al 59, riela escrito de promoción de pruebas consignado por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 26 de Junio de 2008.
A los folios 65 al 66, cursa auto del Juzgado de la causa, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por las partes en fecha 26 de Junio de 2008. Al folio 67, consta auto de diferimiento de la sentencia, en fecha 03 de julio de 2008.
Riela a los folios 68 al 71, sentencia interlocutoria, de fecha 12 de noviembre de 2008, dictada por el Tribunal de la causa y que declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, ordenando la subsanación a la parte actora, mediante la respectiva corrección del defecto señalado y declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 4° del supra indicado artículo. En la misma, se ordena la notificación de las partes y se libran las boletas respectivas.
En el folio 77, consta diligencia de fecha 24 de noviembre de 2008, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual consigna boleta de notificación firmada por la apoderada judicial de la parte actora. Al folio 79, cursa diligencia de fecha 26 de noviembre de 2008, y en la cual el Alguacil consigna boleta de notificación firmada por el apoderado judicial de la parte demandada.
Al folio 80, se encuentra inserta diligencia de fecha 27 de noviembre de 2008, presentada por los ciudadanos, BEATRIZ DOMINGA RODRIGUEZ DE PEÑALOZA y ANGEL EUFRACIO PEÑALOZA, ya identificados y parte demandante en la presente causa, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ALEIDYS ZAPATA, Inpreabogado N° 127.731 y consigna documento autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua, en fecha 26 de Noviembre de 2008, inserto bajo el N° 87, Tomo 271, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, y contentivo de la revocatoria del poder conferido a la abogada BETSY LISSETH TRUJILLO GONZALEZ, Inpreabogado N° 113.374. (Folios 81 al 82).
Al folio 84, cursa diligencia de fecha 01 de diciembre de 2008, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa en fecha 12 de noviembre de 2008. Al folio 85, cursa auto del Tribunal de la causa de fecha 02 de diciembre de 2008, y en el cual niega la apelación interpuesta por la parte demandada de conformidad con el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Diciembre de 2008, al folio 86, consta escrito de subsanación presentado por la apoderada judicial de la parte actora.
A los folios 92 al 96, riela sentencia definitiva de fecha 30 de abril de 2009, dictada por el Tribunal de la causa y que declaró extinguido el proceso por aplicación del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil vigente y por cuanto fue dictada fuera del lapso establecido, ordenó notificar a las partes de la misma. A los folios 101, 103 y 105, constan diligencias de fecha 26 de mayo de 2009, suscritas por el Alguacil del Tribunal, mediante las cuales consignó las boletas de notificaciones firmadas por las partes.
Al folio 106 del expediente cursa diligencia de fecha 27 de Mayo de 2009, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora y mediante la cual interpone recurso de apelación de la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de abril de 2009, por el Tribunal de la causa.
Mediante auto de fecha 05 de Junio de 2009, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos, la apelación interpuesta por la representante judicial de la parte actora, librando el oficio respectivo. (Folios 111 al 112)
En auto de fecha 12 de Junio de 2009, este Juzgado recibe y les da entrada a las presentes actuaciones, asignándole el N° 438 de la nomenclatura propia de este Tribunal (Folio 114).
Al folio 119, cursa diligencia presentada por la ciudadana BEATRIZ DOMINGA RODRIGUEZ, ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio ALEIDYS ZAPATA, Inpreabogado N° 127.731, y solicita la admisión del presente recurso de apelación.
En fecha 10 de agosto de 2009, mediante auto este Tribunal, fija la oportunidad para dictar sentencia (Folio 116).
En esta instancia, ninguna de las partes promovió prueba o informe alguno.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En el momento de sentenciar el Juez de la recurrida, estableció que:
Vistas las actas que conforman el presente expediente, se constata que en fecha 12 de noviembre de 2008, este Tribunal emitió pronunciamiento mediante sentencia interlocutoria cursante a los folios 68 al 71 del presente expediente, respecto de las cuestiones previas opuestas por el accionado, declarando Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 ejusdem; y declarando Con Lugar la contenido en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, ordenando a la parte actora subsanar el defecto de forma señalado, en el término de cinco (05) días de acuerdo a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, corre inserto al folio 86, escrito presentado en fecha 03 de diciembre de 2008 por los codemandantes, ciudadanos BEATRIZ DOMINGA RODRÍGUEZ DE PEÑALOZA y ÁNGEL EUFRASIO PEÑALOZA, mediante el cual procede a subsanar la cuestión previa declara con lugar, en los siguientes términos: “Por lo que señalamos mediante este escrito los linderos correspondientes al inmueble objeto de la demanda. Siendo estos los siguientes: Norte apartamento PB-B, Sur fachada sur del edificio, Este fachada este del Edificio, Oeste cuarto de Basura y Hall de entrada. De acuerdo al artículo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. Subsanando así el error involuntario presente en el libelo de la demanda.”
En este orden de ideas, el artículo 350 del Código de Procedimiento señala (sic) “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: (…) El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…” Ahora bien, a juicio de este Tribunal, la subsanación de la cuestión previa opuesta no fue realizada por la parte demandante en el lapso establecido de manera clara y precisa en la norma supra señalada. Esto debido a que, se evidencia en las actas que conforman el presente expediente que, los codemandantes fueron debidamente notificados de la sentencia interlocutoria en fecha 24 de noviembre de 2008, según deja constancia en el expediente el alguacil de este tribunal, mediante diligencia cursante al folio 77 del presente expediente. De lo anterior se desprende, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 350 ejusdem, el demandante debió subsanar la cuestión previa dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones, acto que debió tener lugar el día 1ero. de diciembre de 2008, lo cual no ocurrió, ya que el escrito de subsanación fue presentado por la parte accionante el día 3 de diciembre de 2008, es decir, dos (02) días posteriores al lapso legal. Es por lo antes expuesto que, este Tribunal, de conformidad con el principio de preclusividad de los actos procesales establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar extinguido el proceso conforme a lo señalado en los artículos 354 y 271 ejusdem. Y, ASÍ SE DECIDE.
III
Este Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, por cuanto, que la parte actora no subsanó debidamente el defecto que dio lugar a la oposición de la cuestión previa mencionada.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de abril de 2009, Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.- (negrillas y subrayado nuestro)
Expone la parte actora en el escrito de apelación que riela al folio 106, que:
Primero: de la revisión de la sentencia de fecha 30 de abril de 2009, específicamente en el capitulo II, se desprende de la misma que este Tribunal computó erróneamente los lapsos procesales establecidos en el articulo 350 del código de procedimiento civil, tal y como lo señala expresamente esta sentencia en la fundamentación legal que hace este Tribunal para dictar la misma la cual riela al folio 95 en donde se cita lo siguiente ´el demandante debió subsanar la cuestión previa dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a que conste en autos la ultima de las notificaciones´.
Ahora bien, de la revisión de las notificaciones realizadas a las partes y de las certificaciones realizadas por el alguacil de este Tribunal se desprende: que las parte demandante se dio por notificada el día 21 de noviembre del 2008 y fue certificado por el alguacil de este Tribunal en fecha 24 de noviembre del 2008, las cuales rielan al folio 76 y 77. Por otra parte es importante señalar que las parte demandada se dio por notificada el día 26 de noviembre y su certificación fue realizada en esa misma fecha, tal y como se evidencia en los folios 78 y 79 (…).
En este sentido, sobre esta particularidad es por lo que apelamos de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de Abril del 2009 ya que del contenido de la misma se desprende que este Tribunal no tomo en cuenta la fecha de la ultima notificación realizada, por este Tribunal específicamente, la notificación de la parte demandada la cual fue el día 26 de noviembre de 2008.
Evidenciándose con ello que el lapso de los 5 días para subsanar la cuestión previa ordenada por este Tribunal empezó a transcurrir a partir del día 27 de noviembre del 2008, situación ésta que trae como consecuencia que las partes demandada presentó su escrito de subsanación dentro del lapso correspondientes, es decir el 03 de diciembre del 2008 en razón de lo antes expuesto es por lo que hacemos uso del recurso de apelación contra esta sentencia que dicta en su dispositiva la extinción del proceso por cuanto se vulneró los lapsos procesales previsto en el artículo 350 del código de procedimiento civil violentándose así el debido proceso y consecuencialmente el derecho de la defensa de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…)

Este Tribunal observa que riela a los folios 68 al 71, sentencia interlocutoria, de fecha 12 de noviembre de 2008, dictada por el Tribunal de la causa y que declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, ordenando la subsanación a la parte actora, mediante la respectiva corrección del defecto señalado y referido a la omisión en el escrito de demanda de la indicación de los linderos correspondientes al inmueble objeto de la pretensión.
Igualmente, al folio 86 consta escrito de la parte actora, mediante el cual señala que:

Por lo que acudimos a usted estando dentro de la oportunidad establecida en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil (…) . Por lo que señalamos mediante este escrito los linderos correspondientes al inmueble objeto de la demanda. Siendo estos los siguientes: Norte apartamento PB-B, Sur fachada sur del edificio, Este fachada este del Edificio, Oeste cuarto de Basura y Hall de entrada. (…) Subsanado así el error involuntario presente en el libelo (…).

Establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente referido a la subsanación de las cuestiones previas opuestas en la presente causa:
(…) Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del lapso de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento en la forma siguiente: (…)”.

Por su parte, el Artículo 354, del Código supra citado establece:

Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.

Consta al folio 110 de las presentes actuaciones, cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde el día 12 de noviembre de 2008, exclusive hasta el día 05 de diciembre inclusive, transcurrieron 17 días de despacho, señalados a continuación: NOVIEMBRE 2008: 12, 13 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28. DICIEMBRE 2008: 01, 02, 03 y 05.
De igual forma, se evidencia a los folios 68 al 71, sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de noviembre de 2008, por el Tribunal de la causa y que declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ordenó notificar a las partes de la misma. En el folio 77, consta diligencia de fecha 24 de noviembre de 2008, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual consignó boleta de notificación firmada por la apoderada judicial de la parte actora. Al folio 79, cursa diligencia de fecha 26 de noviembre de 2008, y en la cual el Alguacil consigna boleta de notificación firmada por el apoderado judicial de la parte demandada.

Corresponde a este Alzada pronunciarse con relación a la subsanación efectuada por la representación judicial de la parte actora, a la cuestión previa opuesta por el demandado, para lo cual se observa, en primer término, que en decisión interlocutoria de fecha 12 de noviembre de 2008, el Tribunal de la causa ordenó notificar a las partes, sentencia en la cual se declaró con lugar la cuestión previa opuesta, referida al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ordenándose a la parte demandante la subsanación del defecto señalado, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, y que a criterio de esta Alzada, una vez que constara en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, se entendería abierto el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte demandante subsanara el libelo de la demanda.
Ahora bien, visto que la ultima de las notificaciones consta en el expediente en diligencia de fecha 26 de noviembre de 2008, en la cual el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por el apoderado judicial de la parte demandada, es a partir de esa fecha, exclusive, cuando comenzó a transcurrir el lapso previsto para la subsanación de la cuestión previa, y no como erradamente computó el Tribunal ad quo en la sentencia recurrida indicando que los codemandantes fueron debidamente notificados de la sentencia interlocutoria en fecha 24 de noviembre de 2008, sin considerar la notificación de la parte demandada, a partir de la cual comenzaba efectivamente a correr el lapso para la subsanación ordenada.
Advertido lo anterior, se observa del computo que riela al folio 110 de las presentes actuaciones, siendo que el referido término de cinco (05) días de despacho contemplado en el artículo 356 del Código in comento, concluyó el 03 de diciembre de 2008, exclusive, por lo que habiendo presentado escrito de subsanación la parte demandante ese mismo día, debe entenderse que tal actuación fue efectuada en tiempo legal y oportuno. Así se declara.
En consecuencia, este Jurisdicente con el fin de mantener el derecho a la defensa y al debido proceso habrá de revocar la sentencia definitiva apelada, de fecha 30 de abril de 2009, dictada por el Tribunal a quo, reponiéndose la causa al estado que se dicte nuevamente la sentencia definitiva en la presente causa. Así se decide.
En fuerza de lo anteriormente establecido debe este Juzgador declarar con lugar la apelación interpuesta y así lo hará en el dispositivo de este fallo.
DISPOSITIVA

Con base en las anteriores consideraciones y razonamientos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de Abril de 2009 por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente de la causa signada con el Nº 11772-08 de la numeración interna de ese Tribunal, propuesta por la abogada en ejercicio ALEIDYS ZAPATA, Inpreabogado N° 127.731, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos BEATRIZ DOMINGA RODRIGUEZ DE PEÑALOZA y ANGEL EUFRACIO PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.969.771 y V-4.266.030. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia apelada, y se repone la causa al estado en que el Tribunal de la causa dicte nueva sentencia definitiva, teniendo presente que el acto de subsanación de la cuestión previa fue realizado oportunamente por la parte actora. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cúmplase, publíquese incluso en la página web, regístrese y déjese copia. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los Trece (13) días del mes de Octubre de 2009, año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA.
LA SECRETARIA

Abg. LUISAURA M. GURLINO M.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó la presente decisión, siendo las 3:00 p.m. LA SECRETARIA

Abg. LUISAURA M. GURLINO M.
Apelación Nº 438 /Máquina 1
SELC/lg/mepb