REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de Octubre de 2009
199° y 150°
PARTE ACTORA: HENRY ANTONIO APONTE VELASQUEZ.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: LUIS ALBERTO TROCEL Y NORYS CONCEPCION SANTANA ARTIGUEZ, Inpreabogados Nº 48.842 y 85.684.
PARTE DEMANDADA: JORGE MUÑOZ MANTILLA Y YONEIRIS MARQUEZ REQUENA.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: NO CONSTITUYO
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N°: 41005
Por recibidas las anteriores actuaciones presentadas en fecha 28 de Julio de 2009, por el ciudadano HENRY ANTONIO APONTE VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°. V-3.609.802, asistido por los abogados LUIS ALBERTO TROCEL Y NORYS CONCEPCION SANTANA ARTIGUEZ, inscritos en los inpreabogados Nos 48.842 y 85.684, contra los ciudadanos JORGE MUÑOZ MANTILLA Y YONEIRIS MARQUEZ REQUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.605.567 y V- 8.369.097, respectivamente, désele entrada y curso de Ley.
Ahora bien, vistas las actas procesales que conforman el presente Expediente y revisadas las mismas se observa que se refiere a un procedimiento por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, y este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la misma.
Siendo la oportunidad para “admitir o no“, la presente demanda este Tribunal pasa a pronunciarse, sobre la base de las siguientes consideraciones.-
PRIMERO: Debemos considerar la norma contenida en el Artículo 340 del Código Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“Artículo 340.—El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
(Negritas del Tribunal).
SEGUNDO: De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige que la parte demandante acompañe a ésta, con los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse junto con el libelo de la demanda.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente procedimiento se observa que la parte actora no acompañó junto con el escrito libelar de la demanda prueba alguna en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos documentos público o privados donde se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales debe consignar junto con el libelo, por lo que este tribunal considera que la presente demanda se encuentra inmersa en una de las causales de inadmisibilidad, establecidas en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y lo procedente en este caso es declarar inadmisible la pretensión y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA, incoada por el ciudadano HENRY ANTONIO APONTE VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°. V-3.609.802, asistido por los abogados LUIS ALBERTO TROCEL Y NORYS CONCEPCION SANTANA ARTIGUEZ, inscritas bajo los inpreabogado Nos 48.842 y 85.684, contra los ciudadanos JORGE MUÑOZ MANTILLA Y YONEIRIS MARQUEZ REQUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.605.567 y V- 8.369.097.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Catorce días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (14-10-2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA. LA SECRETARIA.,
ABG. LUISAURA GURLINO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:00 m.. LA SECRETARIA ,
ABG. LUISAURA GURLINO
Exp. Nº 41005
SELC/lg/ab*
Maquina 4
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