REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de Octubre de 2.009
199° y 150°

PARTE ACTORA: ELIO HORACIO HERNANDEZ CABRERA y MIGUEL ANGEL LLABRES CABRERA
ABOGADO ASISTENTE: EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, Inpreabogado No. 12.891
PARTE DEMANDADA: YOJANA KARINA MENDEZ PEREZ, INPREABOGADO N° 134.727
CAUSA: ACCION REIVINDICATORIA
MOTIVOOPOSICION A LA MEDIDA
EXPEDIENTE: 40. 815
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

NARRATIVA
Visto el contenido de la Comisión remitida a este Tribunal por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara, con sede en Turmero, Estado Aragua, agregada a las presentes actuaciones en fecha 28 de Septiembre de 2009 (folios 33 al 49, Cuaderno de Medidas) y encontrándonos en la oportunidad procesal correspondiente para decidir la presente incidencia conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 11 de Junio de 2009, este Tribunal con fundamento en los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida preventiva de SECUESTRO sobre el bien inmueble propiedad de los co-demandantes ELIO HORACIO HERNANDEZ CABRERA y MIGUEL ANGEL LLABRES CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 911.892 y 2.765.954, respectivamente, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre él construida, destinada a vivienda, identificada con el No. 05, situada en el CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA CARIBE, II ETAPA, construido sobre una parcela identificada con el No. 7, Lote Sector 2, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Aragua, cuyos linderos, y demás características constan en el Documento de Parcelamiento, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcantara del Estado Aragua, el 28 de Mayo de 2007, bajo el No. 02, Folios 06 al 10, Tomo: 32, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del 2007. La parcela de terreno objeto de la venta tiene un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (145 mts2); y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela No. 4; SUR: Con parcela No. 6; ESTE: Con calle interna del conjunto: y OESTE: Con calle Gradisco de la Urbanización (Folios 2 al 7 del presente cuaderno de medidas). Medida cautelar que fue participada al Juzgado Ejecutor los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante Oficio signado con el N° 1110-09 (folio 10 del cuaderno de medidas).
SEGUNDO: En fecha 28 de Septiembre de 2009, se agregó a las actuaciones que conforman el presente expediente, específicamente en el cuaderno de medidas, Comisión remitida por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara, con sede en Turmero, Estado Aragua, (folios 33 al 49), contentiva de las resultas de la comisión conferida y cumplida por el tribunal comisionado.
TERCERO: Revisado como ha sido el contenido del acta levantada por el Juzgado Ejecutor supra indicado, de fecha 11 de agosto de 2009, que riela a los folios 43 al 46 del cuaderno de medidas y en la cual la ciudadana YOJANA MENDEZ PEREZ, parte demandada en la presente causa y en su carácter de abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.727, expuso que: “En mi carácter de demandada y en defensa de mis propios intereses, me opongo a la practica de la medida de secuestro que esta ejecutando y me reservo el lapso legal para fundamentar la misma ante el Juzgado de la causa, (…)”, oponiéndose a la medida decretada por este Tribunal, en fecha 11 de Agosto de 2009.

MOTIVA

Siendo que el artículo 602 establece expresamente:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”.


En tal sentido, la doctrina nacional brinda una serie de pautas a seguir con relación al de oposición a las Medidas Cautelares. Así lo ha señalado Henríquez La Roche:

(Omissis)...3. Articulación probatoria y sentencia. Al contrario de lo que sucede en la incidencia del artículo 589 –levantamiento de la medida mediante caución-, la articulación probatoria de ocho días hábiles posterior a la oposición de la parte, se entiende abierta ope legis. En el caso de la oposición del tercero, a tenor del artículo 546, el juez debe proceder a abrir la articulación de ocho días.
La frase {{haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho días...}} de la segunda parte de este artículo 602, no puede entenderse en el sentido de que si no hay oposición la articulación probatoria corre a partir de la fecha cuando comenzó el lapso útil para formular la oposición. Según el texto legal “se entenderá abierta” la articulación probatoria, aunque no haya habido oposición, lo cual quiere decir que hay dos lapsos; uno anterior para oponerse y uno posterior para probar; la independencia del término probatorio respecto a la oposición efectiva y el carácter contingente de ésta no quita el carácter necesario del término de tres días para formularla.
En dicha articulación no se le debe permitir a la parte contra quien obra la medida hacer las defensas quien debió formular en la oportunidad correspondiente de oposición; debe limitarse su actuación en el lapso probatorio, al diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante, en la misma forma que lo haría el demandado que no asistió al acto de contestación de la demanda en lo principal, sin aportar argumentos nuevos que modifiquen la traba de la litis. Pero tal circunstancia no releva al juez de reconsiderar motu propio –en la fase plenaria-su apreciación inicial, con vista a las pruebas aportadas o la falta de ratificación del justificativo preconstituido que presente la parte solicitante…”

Con vistas a las anteriores consideraciones y por cuanto se evidencia de autos que efectivamente consta que en fecha 28 de septiembre de 2009 se agregó comisión contentiva de la práctica de la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal y que ha transcurrido el lapso correspondiente, con fundamento en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y al computo que antecede, la oposición a la medida cautelar decretada en fecha 11 de Junio de 2009 por este Tribunal y planteada por la parte demandada, debe ser declarada sin lugar por insuficiencia argumentativa y probatoria, por cuanto la oponente no cumplió con la carga procesal de la alegación y prueba de los extremos o condiciones requeridas para su revocatoria y por el contrario encuentra este Juzgador cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 585, en concordancia con el 588 y el ordinal 2° del artículo 599, todos del Código de Procedimiento Civil. A sí se declara y decide.
En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar improcedente la oposición a la medida de secuestro sobre un inmueble propiedad de los codemandantes: ELIO HORACIO HERNANDEZ CABRERA y MIGUEL ANGEL LLABRES CABRERA, ya identificados.- Así se decide.-
Ahora bien, revisadas como han sido exhaustivamente las actuaciones cursantes en el presente cuaderno de medidas, este Tribunal observa que en la decisión que decretó la medida de secuestro en fecha 11 de junio de 2009 y que riela a los folios 02 al 07 del cuaderno de medidas, se cometió un error material e involuntario al señalar en la parte motiva de la misma, específicamente al folio 05, referido a la transcripción del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, donde se lee:
“Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.…”
Ahora bien, con fundamento en el artículo 206 del código de Procedimiento Civil, con el propósito de procurar la estabilidad del juicio y corregir esa falta, se subsana dicho error declarando que al decretarse la medida de secuestro sobre un (01) bien inmueble propiedad de los codemandantes, el fundamento jurídico debe ser el ordinal 2º del artículo 599 y no el ordinal 1º del mismo artículo. El fundamento de derecho correcto es y así debe leerse:

“Se decretará el secuestro:
2º De la cosa litigiosa , cuando sea dudosa su posesión. (…)”

De igual manera, este Tribunal observa que en la parte dispositiva de la decisión antes referida, se cometió el mismo error material e involuntario al indicar que: “Con base a las anteriores consideraciones y con fundamento en los artículos 585, 588 y ordinal 1º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, (…)”.
En igual sentido se corrige: “Con base a las anteriores consideraciones y con fundamento en los artículos 585 y 588 y ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil,(…)”. Así debe leerse, quedando subsanado dicho error.- Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA

Con base a las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara, PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada en fecha 11 de junio de 2009, cursante a los folios 02 al 07 del presente Cuaderno de Medidas, y practicada en fecha 11 de agosto de 2009 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara, con sede en Turmero, Estado Aragua, formulada por YOJANA MENDEZ PEREZ, parte demandada en la presente causa y en su carácter de abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.727. SEGUNDO: SE RATIFICA en todas y cada una de sus partes, el decreto de la medida de secuestro dictado por este Tribunal en fecha 11 de Junio de 2009, que riela a los folios 02 al 07 del cuaderno de medidas del presente expediente, subsanados como han sido los errores materiales e involuntarios, quedando redactado de la siguiente manera:


NARRATIVA

Aperturado el cuaderno separado de medidas, tal como se ordenó en el auto de admisión de la demanda dictado por este Tribunal el 01 de Abril de 2009 y su reforma admitida el 02 de junio de 2009, en la causa signada con el Nº 40.815 de su nomenclatura interna, contentiva de la demanda por reivindicación seguida por los ciudadanos ELIO HORACIO HERNANDEZ CABRERA y MIGUEL ANGEL LLABRES CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 911.891 y 2.765.954, debidamente asistidos por la ciudadana, YOJANA KARINA MENDEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.977.349, con vista a la medida cautelar solicitada por la parte demandante, en el libelo de su demanda en el cual pide:
“De conformidad con el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 del mismo código, solicito al Tribunal que decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble de nuestra propiedad objeto de este litigio, constituido por: Un (1) Inmueble, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre él construida, destinada a vivienda, identificada con el No. 05, situada en el CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA CARIBE, II ETAPA, construido sobre una parcela identificada con el No. 7, Lote Sector 2, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Aragua, cuyos linderos, y demás características constan en el Documento de Parcelamiento, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, el 17 de Diciembre de 2003, bajo el No. 10, Folios 72 al 85, Tomo: 15, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del 2003. La parcela de terreno objeto de la venta tiene un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (145 mts2); y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela No. 4; SUR: Con parcela No. 6; ESTE: Con calle interna del conjunto: y OESTE: Con calle Gradisco de la Urbanización (…)
Estos inmuebles nos pertenecen según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 28 de mayo del año 2007, bajo el No. 2, folios 6 al 10, Tomo 32, Protocolo 1, el cual acompaño al presente escrito marcado letra “A”…”
Observa este juzgador que:
En fecha 17 de Febrero de 2009, este Tribunal le dio entrada a las actuaciones presentadas por el demandante, ordenó formar expediente para sustanciar la demanda y le asignó el número 40.815.
El día 19 de Marzo de 2009 el co-demandante MIGUEL ANGEL LLABRES CABRERA, asistido del abogado EDOARDO PETRICONE consignó los instrumentos en los cuales fundamenta su acción.
El 01 de Abril de 2009, el Tribunal admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada y la apertura del cuaderno de medidas.
El 20 de Mayo de 2009, la parte actora, presentó escrito de reforma a la demanda.
El 02 de Junio de 2009, el Tribunal admitió la reforma de la demanda y ordenó la apertura del cuaderno de medidas correspondiente.
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MOTIVA

Siendo la oportunidad para decidir sobre la solicitud de la medida preventiva pedida por el demandante, este juzgador lo hace teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
La parte demandante alegó que consta suficientemente de documento debidamente autenticado ante la Notaría de Turmero del Estado Aragua, bajo el Nº 63, tomo 105, el 25 de Agosto de 2006, posteriormente Registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 28 de mayo de 2007, bajo el No. 2, Folios 6 al 10, Tomo 32, Protocolo 1º, que celebró con la parte demandada un contrato de compra venta sobre un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y la casa sobre él construida, destinada a vivienda, identificada con el No. 05, situada en el CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA CARIBE, II ETAPA, construido sobre una parcela identificada con el No. 7, Lote Sector 2, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Aragua, cuyos linderos, y demás características constan en el Documento de Parcelamiento, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, el 17 de Diciembre de 2003, bajo el No. 10, Folios 72 al 85, Tomo: 15, Protocolo Primero, del Cuarto Trimestre del 2003. La parcela de terreno objeto de la venta tiene un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (145 mts2); y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela No. 4; SUR: Con parcela No. 6; ESTE: Con calle interna del conjunto y OESTE: Con calle Gradisco de la Urbanización (…)
Que como se desprende de tal negociación se cumplió a plenitud con el pago íntegro del precio fijado para la venta.
Que desde que compraron el inmueble la vendedora no ha hecho entrega del mismo, por lo que acudieron a la jurisdicción voluntaria a pedir la entrega material del mismo y no se logró que le fuera entregado el inmueble vendido.
Que por esos motivos acuden ante este Tribunal a intentar acción reivindicatoria contra la demandada ya que ésta se encuentra en posesión del mismo. Respecto de la medida de secuestro solicitada alegó que la medida la solicitaban con fundamento en el riesgo de destrucción y deterioro que podría sufrir el inmueble objeto del litigio, en vista de que el mismo se encuentra en posesión de la vendedora, quien al verse demandada, podría realizar actos que pongan en peligro la integridad del inmueble, sobre todo si se toma en consideración que es conducta reiterada de la vendedora la asumida en el presente caso.
Que esa situación constituye un riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo que pudiera recaer en la presente causa, ya que el inmueble corre riesgo de ser destruido o deteriorado por su actual poseedora.
Al respecto presentó junto con su demanda original, copia de escrito de oposición a la entrega material de otro inmueble propiedad de la demandada, presentado por el ciudadano Jesús Nazareno Príncipe Perdomo dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara y acta de la celebración del matrimonio de la demandada Yojana Karina Méndez Pérez con el ciudadano Jesús Nazareno Príncipe.
A estos documentos quien aquí decide les da valor de conformidad con el artículo 1.399 del Código Civil, por cuanto hacen presumir a este juzgador el riesgo que alega el solicitante de la medida. Así se decide.
Además junto con su demanda el solicitante de la medida consignó copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 28 de mayo del año 2007, bajo el No. 2, folios 6 al 10, Tomo 32, Protocolo 1. (Folios 15 al 20)
Como dicho documento fue presentado en copia certificada y constituye copia de un documento público, este juzgador le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
El artículo 588 del mismo código establece:
“De conformidad con el artículo 585 de este código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”
El artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Se decretará el secuestro: (...)
2º De la cosa litigiosa , cuando sea dudosa su posesión. (…)”
El artículo 1.394 del Código Civil dispone que:
“Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”.
El artículo 1.399 del mismo código establece:
“Las presunciones que no estén establecidas por la Ley, quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes…”
Debe entonces, quien aquí decide, verificar si están presentes en este caso los extremos establecidos en la Ley para decretar o no la cautelar solicitada y al respecto observa:
Según la doctrina patria, la medida preventiva de secuestro presenta diferencias sustanciales en relación con las otras medidas preventivas (embargo y prohibición de enajenar y gravar), sostienen en primer lugar que la medida de secuestra siempre debe recaer sobre bienes determinados, señalados en cada uno de los literales del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, segundo que presenta una peculiaridad que viene dada en que el secuestro siempre versa sobre cosa litigiosa y además que siempre existe un derecho absoluto entre el bien y el solicitante de la medida.
En el caso que nos ocupa y tal como se desprende de los medios probatorios existe una presunción grave de que el inmueble cuyo secuestro pide la parte demandante, es de su propiedad, por lo tanto existe entre ellos y dicho bien un derecho real o absoluto entre los actores y el bien a secuestrar, por lo tanto este requisito esencial para el decreto de esta medida. Así se decide.
Respecto del requisito del fumus bonis iuris, o presunción grave del derecho que se reclama, previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide observa que el solicitante de la medida acompañó a su solicitud un medio de prueba suficiente (documento protocolizado ante la oficina de Registro correspondiente), analizado anteriormente en esta sentencia, que hacen surgir en el ánimo de este juzgador la presunción grave del derecho que reclama el demandante. Así se decide.
En atención a este criterio considera este juzgador que existe riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo que recaiga en la presente causa lo que hace procedente la medida solicitada. Así se decide.
Es así como este juzgador, al analizar el acervo probatorio aportado por el solicitante de la medida, llega a la conclusión de que emergen de ellos la presunción grave de derecho que reclaman los accionantes y de que quede ilusoria la ejecución del fallo si no se decreta la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte demandante.

Por todos los razonamientos antes expuestos este juzgador considera que están llenos los requisitos legales para decretar le medida preventiva solicitada, lo que hará en la dispositiva de este fallo.

DISPOSITIVA

Con base a las anteriores consideraciones y con fundamento en los artículos 585 y 588 y ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara: Se DECRETA medida preventiva de SECUESTRO sobre el bien inmueble propiedad de los co-demandantes ELIO HORACIO HERNANDEZ CABRERA y MIGUEL ANGEL LLABRES CABRERA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 911.892 y 2.765.954, respectivamente, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre él construida, destinada a vivienda, identificada con el No. 05, situada en el CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA CARIBE, II ETAPA, construido sobre una parcela identificada con el No. 7, Lote Sector 2, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Aragua, cuyos linderos, y demás características constan en el Documento de Parcelamiento, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcantara del Estado Aragua, el 28 de Mayo de 2007, bajo el No. 02, Folios 06 al 10, Tomo: 32, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del 2007. La parcela de terreno objeto de la venta tiene un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (145 mts2); y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela No. 4; SUR: Con parcela No. 6; ESTE: Con calle interna del conjunto: y OESTE: Con calle Gradisco de la Urbanización.Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los once (11) días del mes de Junio de 2009, año 199° de la Independencia y 150° de la Federación

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia”.

Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los QUINCE (15) días del mes de OCTUBRE de 2009, año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. SAMIL EDREI LOPEZ CORREA
LA SECRETARIA

Abg. LUISAURA GURLINO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:30 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. LUISAURA GURLINO

Exp. N° 40.815
SELC/lg/mepb.-
Maquina 01.-