REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de octubre de 2009
198° y 150º

PARTE ACTORA: FABIOLA FRISON.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL: MARIO ANTONIO LUGO, SANDRA BADILLO FONSECA y CARLOS FRANCISCO BOFFIL RODRÍGUEZ, Inpreabogado N°16.101, 94.044 y 37978, Respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FABIOLA FRISO.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: ANTONIETA PIRRO CORDERO, Inpreabogado N° 37.601.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
EXPEDIENTE N°: 39.908
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Negar Homologar Convenimiento).

Por recibidos y vistos los anteriores presentados, el primero en fecha 06 de Agosto de 2009, abogada ANTONIETA PIRRO CORDERO, Inpreabogado N° 37.601, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FABIOLA FRISON, según revocatoria y sustitución de poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, en fecha 08/07/2009, N° 17, Tomo 78 y el segundo en fecha 21 de septiembre de 2009, por el Abogado CARLOS FRANCISCO BOFFIL RODRÍGUEZ, Inpreabogado N° 37.978, en su carácter de apoderado de la parte actora ciudadano ADRIÁN ANTONIO CORRENTE GARCÍA, según poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, en fecha 20/08/2009, N° 24, Tomo 110; Así como la diligencia de fecha 11 de Agosto de 2009, abogada ANTONIETA PIRRO CORDERO, ya identificada, désenle entrada y curso de Ley. Visto sus contenidos, este Tribunal pasa a pronunciarse con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Con relación al CONVENIMIENTO efectuado por la parte demandada a través de su apoderada Judicial abogada ANTONIETA PIRRO CORDERO, ya identificada, el Artículo 263 del Código de procedimiento Civil, establece que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”

De la norma antes transcrita, se deduce que el convenimiento, es la voluntad del accionado, del demandado de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.

Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procésales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentra las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.

Igualmente el artículo 264 del Código de procedimiento Civil establece:
“…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”

Por otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto del referido precepto 363 de Código de Procedimiento Civil, al disponer de lo siguiente:
“…Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal…”
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de los requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa y absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas –más no en todas- de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
Por ello, el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento de la parte actora, por cuanto este pretende lo avenido desde su demanda.

Respecto a este punto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”
De igual forma la parte demandada a través de su apoderada Judicial abogada ANTONIETA PIRRO CORDERO, ya identificada, en su escrito de convenimiento manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…así como también debe tomarse en consideración, el hecho concurrente de que la parte demandante mantiene y siempre ha mantenido la posesión sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada y que se hace indispensable su desposesión jurídica, a los fines de que se pueda ofrecer para su venta y poder también mostrarlo a cualquier interesado, para que con el producto de la misma se satisfaga a la parte demandante, pagándosele lo que se le reconoce y determine por experticia solicitada en su totalidad…” omissis”…solicito al Tribunal, con soporte legal en los Artículos 589 y 590 del código de Procedimiento Civil, para que sea suspendida la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y participada en el presente juicio…”
En virtud de lo anterior, este Tribunal observa que la parte demandada en su escrito, además de pretender que se homologue el convenimiento, solicita que la parte demandada de desprenda de bien inmueble objeto de la pretensión y se suspenda la medida de enajenar y gravar decretada por este tribunal, es decir, que se establece una condición en el convenimiento suscrito por la parte demandada, y como quiera que la misma norma establece que el convenimiento nunca es tácito, y que el mismo no puede estar sujeto a plazo o condición, y carece de eficacia y pierde su esencia el hacerlo con reservas o bajo tal condición, en consecuencia, este tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, considera que lo procedente en este caso es que debe ser declarada improcedente la homologación del convenimiento, y así lo hará este Tribunal de manera positiva y expresa de seguidas. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Con relación a las observaciones realizadas el CAPITULO ÚNICO, Numeral 1° del escrito presentado por el abogado CARLOS FRANCISCO BOFFIL RODRÍGUEZ, ya identificado, respecto al mandato con que obra la representación de la parte demandada, esta tribunal le hace la observación al referido abogado que la Secretaria de este Juzgado al vuelto del folio 134, dejo constancia en nota de secretaria que las copias que antecedían eran fieles y exactas a su original, por lo tanto la Secretaria del Tribunal, dio fe pública que tubo a la vista el original de la revocatoria y sustitución de poder. Y Así se declara y decide.
Por virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO EFECTUADO POR LA PARTE DEMANDADA. No prejuzga este Tribunal con la presente decisión sobre el fondo del asunto, ni sobre posibles solicitudes que en un futuro puedan efectuar los interesados, sino sobre lo aquí analizado.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Dos días del mes de octubre del año dos mil nueve (02-10-2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA
LA SECRETARIA,

Abg. LUISAURA GURLINO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 a.m..-
LA SECRETARIA,

Abg. LUISAURA GURLINO
Exp Nº 39.908
SELC/nv/José
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