REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de Octubre de 2009
199° y 150°

SOLICITANTES: JOSE ESTEBAN BRAVO CARPIO y EDWIN RAMON SANDOVAL SEQUERA
ABOGADOS ASISTENTES: FELIX ARCILA y TAIDE GARCIA, Inpreabogados Nros. 61.761 y 125.967, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N°: 41032

Por recibida el escrito presentado en fecha 25 de Septiembre de 2009, por el ciudadano JOSE ESTEBAN BRAVO CARPIO y EDWIN RAMON SANDOVAL SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 7.206.867 y V-7.207.044, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio FELIX ARCILA y TAIDE GARCIA, Inpreabogados Nros. 61.761 y 125.967, respectivamente, désele entrada y curso de Ley.
Ahora bien, vistas las actas procesales que conforman el presente Expediente y revisadas las mismas se observa que se refieren a las actuaciones provenientes del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, según Oficio N° 1321, de fecha 27 de Julio del año 2.009, por procedimiento iniciado mediante escrito formal de DENUNCIA POR EL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO, por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y recibido por este Tribunal de la distribución de fecha 04 de agosto de 2009.
Siendo la oportunidad para “admitir o no“ la solicitud, este Tribunal pasa a pronunciarse, sobre la base de las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Debemos considerar los requisitos contenidos en los Artículo 339 Y 340 del Código Procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 339.—El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez.”

“Artículo 340.—El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.…” (Negritas del Tribunal).

Así mismo el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” (Negritas del Tribunal).

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:

“…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…) En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….” (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, Pág. 94 y 95)

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija;

SEGUNDO: De las normas precedentemente transcritas se pone de manifiesto, que la propia ley exige que la parte demandante presente los requisitos que expresamente establece el articulo 340 supra citado, entiéndase el libelo o la demanda contentiva de los mismos, conforme a la ley. La demanda constituye toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en sentido procesal estricto, se define como el acto procesal por el cual la parte actora ejercita una acción, solicitando del Tribunal la protección, declaración o constitución de una situación jurídica.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud se observa que las mismas, provienen del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua según Oficio N° 1321, de fecha 27 de Julio del año 2.009, por cuanto en fecha 22 de Junio del 2.009 en Acta de Audiencia Especial de Solicitud de Vehiculo, (folios 66 al 69) el Juez Octavo de Control Doctor FRANCISCO RAMÓN MOTTA, considero: “…que no es posible, dirimir la solicitud realizada a este Tribunal por ambos solicitantes (…), ya que se trata de una institución es decir de opción de compra venta, que debe ser resuelta, o dirimida por ante la jurisdicción civil (…). …así mismo considera este juzgador el fundamento adjetivo penal, el cual permite establecer esta decisión, tomando en cuenta las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, aunado a las respuestas realizadas ante este tribunal, por ambos solicitantes, que si efectivamente habían realizado una negociación de opción de compra venta, de un vehiculo: (…). …y por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento a las normas antes transcritas se ordena remitir las presentes actuaciones a la jurisdicción Civil, a los fines de que se diriman todas estas situaciones ante esa jurisdicción, ordenándose así mismo que se mantenga el vehiculo a la orden de Fiscalia 1° del Ministerio Publico, hasta que sea resuelta la presente solicitud por ante la Jurisdicción Civil. (…)”.
Por cuanto, igualmente este Tribunal observa que el presente expediente, signado con el N° 41.032 (nomenclatura interna de este Tribunal) esta conformado por actuaciones circunscritas al ámbito penal, iniciándose con una orden de investigación emanada de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ( folio N° 01), escrito de denuncia por delito de hurto y robo de vehículos automotores y sus anexos, (Folios 2 al 31), la decisión dictada por el Juez Octavo de Control ya indicado. También se observa, el escrito presentado en fecha 25 de Septiembre de 2009, por el ciudadano JOSE ESTEBAN BRAVO CARPIO y EDWIN RAMON SANDOVAL SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.206.867 y V-7.207.044, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio FELIX ARCILA y TAIDE GARCIA, Inpreabogados Nros. 61.761 y 125.967, respectivamente, contentivas de los acuerdos entre las partes y donde le solicitan al Tribunal:
“A )Que una vez que se constate el cumplimiento de las formalidades legales pertinentes, se sirva el Tribunal ordenar al Estacionamiento en el cual se encuentra depositado el vehiculo en cuestión, la entrega formal de este al Ciudadano JOSÉ ESTEBAN BRAVO CARPIO. B) Que el presente Expediente sea cerrado de manera definitiva y se ordene su archivo toda vez que conste en Autos, en primer lugar la cancelación total de la deuda adquirida por el ya identificado ciudadano: (…), y en segundo lugar se haya verificado y conste en Autos el traspaso formal del vehiculo a su nuevo propietario. (…).” , este Tribunal se abstiene de pronunciarse al respecto por cuanto, no consta demanda civil que haya dado inicio a procedimiento civil alguno por una presunta Resolución de Contrato de Compra Venta, tal como lo establecen las leyes sustantivas y adjetivas que rigen la materia civil, como quiera que los particulares y cualquier ente que requiera el reconocimiento de un derecho, la existencia de una obligación, podrán acceder a la justicia para resolver las controversias que se susciten entre ellas, y para ello, deberán recurrir a las acciones, medios y recursos que proporcionan las leyes que rigen cada materia en el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, cumpliendo con los requisitos que se establecen en cada caso, por lo que este Tribunal considera que la presente solicitud se encuentra inmersa en una de las causales de inadmisibilidad, como es contraria a la disposición expresa contenida en el articulo 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil transcritas en el contexto de la presente decisión, y lo procedente en este caso es declarar inadmisible la pretensión y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD, presentada por los ciudadanos, JOSE BRAVO CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.206.867 y el ciudadano RAMON SANDOVAL venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.207.044.
Se ordena remitir en su oportunidad y mediante oficio, las presentes actuaciones al Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los dos días del mes de Octubre del año dos mil nueve (02-10-2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA. LA SECRETARIA,

ABG. LUISAURA GURLINO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:00 m.. LA SECRETARIA,

ABG. LUISAURA GURLINO
Exp. Nº 41.032
SELC/lg/gm
Maq 4