REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de Octubre de 2009
199° y 150°
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MERCEDES GONZALEZ VERA
ABOGADO APODERADO: No constituido
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 41.065
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Declinatoria de Competencia)
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones en fecha diecinueve (19) de octubre de 2009, provenientes del Tribunal Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por solicitud de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana MERCEDES GONZALEZ VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.490.519, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.291, en contra del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. En fecha 20 de octubre de 2009, se le dio entrada en este Tribunal a las presentes actuaciones contentivas de la acción de amparo constitucional, y se le asignó el número de expediente 41.065 (nomenclatura interna del tribunal).
MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para admitir o no la presente acción de amparo constitucional este tribunal pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
En resumen alega el accionante del amparo en su escrito, lo siguiente:
“…Mediante acto administrativo de efectos particulares (Resolución N° A- 560/2008, fechado 01 de Octubre de 2008, La Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, por órgano de su Alcalde ciudadano FRANCISCO GERRATANA CARDOZO, me otorgó el beneficio de la jubilación en conformidad con la ley, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 074/2008, la cual anexo marcadas “A”, que comenzaría a disfrutar a partir de la fecha 01 de octubre de 2008 y, desde ese momento el Municipio cumplió con el pago de dicha jubilación abonándolo en la Cuenta Nómina Nro. 0158-0015-19-0151012316, de Central Banco Universal, tal como se puede evidenciar de los fotostatos de dicha cuenta que anexo marcada “B”.
Ahora bien ciudadano Juez, cual sería mi sorpresa que a partir del 01 de julio de 2009, y sin que medie para ello acto administrativo previo que me permitiese el ejercicio de mi derecho a la defensa y de un proceso justo o debido, se produjo una actuación material o de hecho por parte del Municipio Mariño por órgano de la Dirección Sectorial de Administración de la Alcaldía, y ante la ausencia de acto delegatorio previo que la habilitara para tal actuación, que limita mis derechos subjetivos e intereses legítimos al originarse una interrupción abrupta e intempestiva del pago de mi jubilación…”
“…En el caso que expongo no puede una orden interna de la Dirección Sectorial de Administración y Finanzas de la Alcaldía, dejar sin efectos los derechos que dicho acto me ha venido generando pues aceptar esta situación supone crear un caos jurídico en la administración pública, tal y como efectivamente ocurrió, y cuya nulidad absoluta solicito sea acordada por este tribunal de conformidad con el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la evidente incompetencia de la funcionaria que ordenó la suspensión del acto de jubilación emanado de un órgano superior jerárquicamente , y ante la flagrante y grosera violación de un debido procedimiento administrativo ante la ausencia absoluta del mismo, así como también de la falta de un expediente administrativo que sustente la Causa o Motivo por la cual se ordenó la suspensión del acto de jubilación acordado por el ciudadano Alcalde del Municipio. Todo ello, lo solicito conforme al artículo 259 Constitucional que prevé la acción por restablecimiento de la situación jurídica infringida o lesionada por la actividad de la Administración Municipal, ordenándose su restablecimiento al estado en que se encontraba antes de la irrita, inconstitucional e ilegal actuación material de la ciudadana IRAIDA REYNA, en su condición de Directora Sectorial de Administración de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Aragua…”
“…De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto ciudadano Juez, y de conformidad con el artículo 49 numerales1,2,3 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los 19 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, le solicito respetuosamente se declare con lugar la presente acción por restablecimiento de la situación jurídica infringida por actividad de la Administración Municipal, con fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal, deje sin efecto o anule la orden de suspensión del pago de mi jubilación, emanada del Municipio Mariño, y se me restituya el derecho a continuar gozando de los beneficios económicos generados con la jubilación …”
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente caso y, en tal sentido, observa que se trata de una acción de amparo constitucional, contra el Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, a los fines que se deje sin efecto la decisión emanada de la Dirección Sectorial de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua que suspendió el beneficio de jubilación otorgado a la ciudadana MERCEDES GONZALEZ VERA, según Resolución del Alcalde No. A-560-2008.
Precisado lo anterior, este Tribunal advierte que cualquier pronunciamiento al respecto, sería competencia ratione materiae del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial. La competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las Acciones Autónomas de Amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Expediente Nº 04-0603 del 21 de Octubre del 2004, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló que:
“En primer lugar, debe esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida en contra de la conducta omisiva de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital en cuanto al pago de ciertas pensiones de jubilación.
El régimen competencial atribuido a los tribunales para conocer las acciones de amparo constitucional previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que serán competentes para conocer de la acción de amparo “los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. Del análisis del contenido de la norma anterior, se desprende que en la misma se establece un criterio -de forma general- atributivo de competencia en amparo en razón de (i) el grado de la jurisdicción (Tribunal de Primera Instancia), (ii) la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados), y (iii) el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional). En el caso bajo examen, observa la Sala que, atendiendo al derecho presuntamente infringido y, de conformidad con el criterio de afinidad para la atribución competencial, la presente es una controversia que debe ser ventilada ante los tribunales que ejercen la jurisdicción contenciosa administrativa.
Debe recordar esta Sala que el Alcalde del Municipio Libertador es un funcionario del Poder Público Municipal, por lo que no se le aplica la norma contenida en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el numeral 18 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a los cuales conoce esta Sala Constitucional como tribunal de primera y única instancia las acciones de amparo ejercidas contra los altos funcionarios públicos nacionales.
En tal sentido, se observa que el Tribunal competente es un Juzgado Superior Civil y en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital por lo que esta Sala pasa a declarar su incompetencia para conocer la presente acción de amparo constitucional. Así se declara”.
Por tanto, y evidenciándose en el caso bajo estudio que el acto presuntamente lesivo a los derechos constitucionales, emanó de la Dirección Sectorial de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, órgano que al dictar actos administrativos o al realizar alguno de los supuestos establecidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que puedan lesionar los derechos y garantías constitucionales, se encuentra sometido al Control Jurisdiccional de los Juzgados con competencia en lo Contencioso Administrativo, siendo ello así, este Juzgado se declara incompetente para conocer del presente recurso y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones y razonamientos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de los Ciudadanos y Ciudadanas, de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la ley, declara la INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MERCEDES GONZALEZ VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.490.519, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.291, en contra del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de dicho recurso en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, razón por la cual ordena la remisión inmediata del presente expediente.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de octubre del año Dos Mil Nueve (20-10-2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA.
LA SECRETARIA,
Abog. LUISAURA M. GURLINO M.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA,
Abog. LUISAURA M. GURLINO M.
Exp. 41.065
SELC/lg/av
Máquina 2
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