REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 octubre de 2009
199° y 150º
SOLICITANTES: YDALMY ROSIRY SARMIENTO VILLEGAS Y REYNALDO ENRIQUE ESCALANTE GUERRA.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: CELSA CAROLINA ROMERO, Inpreabogado N° 50.600
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
EXPEDIENTE Nº: 39062
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha, 30 de marzo de 2007, por los ciudadanos: YDALMY ROSIRY SARMIENTO VILLEGAS Y REYNALDO ENRIQUE ESCALANTE GUERRA, venezolanos mayores de edades, titulares de las cedulas de identidad N° 7.258.914 y N° 7.239.709, asistido por el abogado: CELSA CAROLINA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado N° 50.600 por SEPARACION DE CUERPOS. (Folio 01 al 04).
En fecha 09 de abril de 2007, el tribunal declaro la separación de cuerpo de los ciudadanos: YDALMY ROSIRY SARMIENTO VILLEGAS Y REYNALDO ENRIQUE ESCALANTE GUERRA, ya identificados. (folio 05 y 06)
Ahora bien, observa éste Tribunal que de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Por su parte el Artículo 269 eiusdem, establece:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”
Con base a lo anterior, encuentra este Tribunal que las partes no efectuaron ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, dentro de un lapso de tiempo de Un (1) año, término fijado por el legislador como suficiente, específicamente, desde el 09 de abril de 2007, se decreta la separación de cuerpos exclusive, cursante al folio (05)y (06) cinco y seis fecha en la cual fue se le decreto la separación de cuerpo, y habiendo transcurrido más de Un (01) año, sin impulso procesal alguno de las partes, por ende se debe dar por entendido que se ha perdido interés en la continuación de la causa y en consecuencia, el legislador sanciona a ambas partes por su inactividad declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales.
Por otro lado, el presente proceso se encuentra en etapa o fase procesal de Cognición, pero no en estado de sentencia o para decidir, con lo cual no opera la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético, de encontrarse la causa en estado de decisión. Y así se declara y decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los veintiocho días del mes de octubre de 2009, (28-10-2009).-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. SAMIL EDREI LOPEZ CORREA.
LA SECRETARIA
Abg. LUISAURA GURLINO.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LUISAURA GURLINO
Exp N° 39062
SELC/ LG/pr
Maquina 7
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