REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de Octubre de 2.009
199° y 150°
DEMANDANTE: BARTOLA VALERA DE BLANCO.
ABOGADO APODERADO O ASISTENTE: JOSE JAVIER ALVAREZ, Inpreabogado Nº 78.340.
DEMANDADO: JOSE BELTRAN BLANCO
ABOGADO APODERADO O ASISTENTE: RAMON MACHUCA, Inpreabogado Nº 86.929.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
EXPEDIENTE: 39804.-
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (con o sin lugar)
MATERIA: Civil Personas (familia)
NARRATIVA:
Se inician las presentes actuaciones, en fecha 28 de Enero de 2008, por demanda de impugnación de paternidad, efectuada por la ciudadana BARTOLA VALERA DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.153.771, asistida por el abogado JOSE JAVIER ALVAREZ, Inpreabogado Nº 78.340, actuando con interés legitimo en el reconocimiento de filiación del ciudadano HERWIN WLADIMIR VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.145.901, en contra del ciudadano JOSE BELTRAN BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.386.588. (Folios 01 al 05).
En fecha 31 de enero de 2008, se le dio entrada haciendo las anotaciones respectivas y controlándose estadísticamente. (Folio 06).
En fecha 07 de febrero del 2008, comparece por ante este Juzgado la ciudadana BARTOLA VALERA DE BLANCO, antes identificada, asistida por el abogado JOSE JAVIER ALVAREZ, inpreabogado Nº 78.340, solicitando la admisión de la demanda. (Folio 07).
En fecha 11 de marzo de 2008, se Admitió la presente demanda y se ordenó la citación del requerido y la notificación de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Aragua, a los fines de que compareciera ante este Tribunal, a exponer lo que considerara conveniente con relación a la misma. (Folio 08).
En fecha 24 de abril de 2008, comparece el alguacil de este Juzgado consignando copia de la notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico. (Folio 10 y 11).
En fecha 13 de octubre el 2008, comparece por ante este Juzgado la ciudadana BARTOLA VALERA DE BLANCO, antes identificada, asistida por el abogado JOSE JAVIER ALVAREZ, inpreabogado Nº 78.340, solicitando el abocamiento en la presente causa. (Folio 12).
En fecha 29 de octubre de 2008, el Juez de este Juzgado se aboco a la presente demanda. (Folio 13).
En fecha 12 de noviembre del 2008, comparece por ante este Juzgado la ciudadana BARTOLA VALERA DE BLANCO, antes identificada, asistida por el abogado JOSE JAVIER ALVAREZ, Inpreabogado Nº 78.340, solicitando la citación al ciudadano JOSE BELTRAN BLANCO, antes identificado. (Folio 14).
En fecha 09 de diciembre de 2008, se le dio entrada a la diligencia anterior y se libro compulsa tal y como se había acordado. (Folio 15 y 16).
En fecha 28 de enero del 2009, comparece el alguacil de este Tribunal consignado copia de la compulsa debidamente firmada por el ciudadano JOSE BELTRAN BLANCO, antes identificado. (Folio 17 y 13).
En fecha 04 de marzo de 2009, comparece ante este Juzgado el ciudadano JOSE BELTRAN BLANCO, antes identificado, debidamente asistido por el abogado RAMON VICENTE MACHUCA, Inpreabogado Nº 86.929, en su carácter de parte demandada, da contestación a la demanda dentro del lapso legal correspondiente. (Folio 19).
En fecha 15 de abril del 2009, se realizaron los cómputos correspondientes en la presente causa. (Folio 20).
Por ultimo, en fecha 04 de junio de 2009, comparece ante este tribunal la ciudadana BARTOLA VALERA BLANCO, antes identificada, asistida por el abogado JOSE JAVIER ALVAREZ, Inpreabogado Nº 39.804, y solicita dictar sentencia en la presente causa. (Folio 21)
MOTIVA
Este Juzgador para decidir la presente controversia, incoada por la ciudadana BARTOLA VALERA BLANCO, antes identificada, en contra del ciudadano JOSE BELTRAN BLANCO, supra identificado, procede a realizar las siguientes consideraciones:
En el escrito de demanda, la parte actora expone:
Es el caso, Ciudadano Juez, que el ciudadano JOSE BELTRAN BLANCO, y yo nos casamos en fecha 14 de febrero de 1987 y mi hijo HERWIN WLADIIR VALERA, nació el día 12 de enero de 1976 y no es su padre natural, razón por la cual, hoy ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago formalmente, la impugnación de dicho reconocimiento de hijo natural hecho por el ciudadano antes identificado fundamentado esta acción en los artículos 215 y 221 de código civil vigente. (…)
Al mismo tiempo, la parte demandante consigna con el libelo, copia certificada del acta de nacimiento de su hijo, HERWIN WLADIMIR, anotada en los Libros de Nacimiento Municipio Girardot, en el Año 1976, Tomo IV y donde se indica como fecha de nacimiento 12 de Enero de 1976. Igualmente, presentó copia certificada de acta de matrimonio de la ciudadana BARTOLA VALERA HERRERA y JOSE BELTRAN BLANCO, inscrita bajo el N° 42, Folio 132, por ante la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Aragua, año 1987, de fecha 14 de Febrero de 1987. (Folios 2 y 3).
Al folio 19, corre insertó escrito de contestación, en cuyo contexto, la parte demandada expuso:
Admito en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito liberar interpuesto por la ciudadana BARTOLA VALERA DE BLANCO, (…) aceptando que no soy el padre del ciudadano HERWIN WLADIMIR VALERA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.145.901, el cual si es hijo natural de mi cónyuge demandante y que por cuanto no tenia apellido de su padre, como un acto de buena fe, lo reconocí como mi hijo, pero que admito no lo es, por lo tanto, ciudadano juez, solicito que la presente demanda sea declarada con lugar y se impugne dicho reconocimiento con todos los pronunciamientos de ley. (…)
Para el Tribunal, siguiendo los tratadistas PLANIOL y RIPERT (Derecho Civil. La Familia. Tomo II, Edición Cultural La Habana, 1.946, Pág. 557), la filiación se define como el lazo de descendencia que existe entre dos personas, una de las cuales es el padre o la madre de la otra. En el lenguaje corriente, la filiación comprende toda la serie de intermediarios que unen determinada persona a tal o cual antepasado por lejano que sea; pero en el lenguaje del derecho, la palabra tiene un sentido mucho más restringido entendiéndose exclusivamente la relación inmediata del padre o de la madre. Es por ello, que en torno a la filiación y dada la excepcional importancia de ésta en cuanto a la estructura de la familia, el legislador ha establecido diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar unas veces, y otras de reclamar determinada filiación, con el objeto de establecer con toda precisión las que realmente le correspondan. Estas acciones relativas a la filiación, son acciones de estado, porque tienen por objeto obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona; por lo que mas correctamente podemos afirmar, que son acciones declarativas de estado, puesto que la decisión se contrae ha declarar la preexistencia de un estado familiar que, relativas a la paternidad, se traducen en dos acciones, siendo éstas: La impugnación o Desconocimiento de paternidad y la Inquisición de paternidad. La doctrina nacional define que las acciones de filiación “(...) son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. (...) Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación. Son de impugnación cuando tienden a lograr que se niegue una filiación indebidamente atribuida a una persona por un título.
La protección jurídica del derecho a la identidad biológica encuentra expresión con la previsión legal de las llamadas acciones de estado, es decir, en concepto doctrinal dado por el autor José Luís Aguilar Gorrondona, (“Personas. Derecho Civil I”, U.C.A.B., Fondo de Publicaciones UCAB, Caracas-Venezuela, 2000), aquellas acciones que tienen por objeto obtener un procedimiento sobre el estado civil de una persona que puede ser el propio actor o tercero y normalmente cuando se habla de acciones de estado sólo se tienen presentes los estados familiares. Dentro de ellas prevé el legislador las llamadas acciones de filiación, definidas por la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en el Texto “Lecciones de Derecho de Familia” (Vadell Hermanos Editores, 4ta edición, Valencia-Venezuela 1988), como las que implican la controversia precisamente sobre filiación.
Es así como, el Derecho de Familia Venezolano ha penetrado en la búsqueda de la verdad de la filiación, dejando atrás los criterios que favorecían que era mas saludable para las familias el mantenerse en filiaciones falsas, al incorporarse en la reforma del 82 acciones de desconocimiento y de impugnaciones de filiación no permitidas anteriormente, cabe interpretar que la frase del artículo 221 ‘...y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello’, no excluye a los progenitores que reconocieron al hijo. Por otra parte el hijo, el padre o la madre pueden tener interés legítimo en la impugnación y al no estar expresamente excluidos por el legislador no tiene porque hacerlo el intérprete. La filiación de acuerdo a lo planteado por el Dr. Francisco López Herrera, en su libro Derecho de Familia, se define en sentido general como, la relación de Parentesco que existe entre personas que descienden las unas de las otras. Así entendida, la filiación es el parentesco consanguíneo en línea recta, sea esta descendente o ascendente. (Stricto sensu), en cambio, la filiación se limita a la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo.
En este orden de ideas, la filiación es únicamente la consaguinidad de primer grado en línea recta. El artículo 37 del Código Civil, en su primer aparte, establece: “El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por el vínculo de sangre,” constituyendo de esta manera la filiación la fuente normal y principal del estado de parientes consanguíneos, puesto que el nivel natural de sangre entre las personas, sólo puede resultar de la procreación. Pero además y por parábola legal, la consanguinidad puede derivar de la adopción actual. El primer aparte del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad (…)
Por su parte el artículo 221 del Código Civil establece:
El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello (…)
La filiación como derecho o lazo, tiene carácter de indisponibilidad, en virtud de la gama de relaciones que la misma cubre, y, en virtud de que la filiación está íntimamente ligada a la familia, es de obligatoria observación que el Estado Venezolano, ampara la existencia de la familia, en el artículo 75 de la Constitución, consagra:
El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantiza protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia…(…)
De las normas anteriormente transcritas, se deriva que el estado tiene interés directo en la materia objeto de pretensiones en la presente causa. Respecto a la impugnación del reconocimiento, la misma se refiere al caso de que dicho acto jurídico no se ajuste a la realidad, es decir, cuando la persona reconocida no es en realidad hijo de la persona que lo ha reconocido como tal, esta acción puede ser incoada, bien sea por el hijo reconocido, la madre, el padre que ha reconocido. Para que dicha impugnación sea procedente, es requisito esencial que se cumplan las siguientes condiciones: 1) Que el reconocimiento objeto de impugnación sea válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne, toda vez, que no tienen valor alguno, el reconocimiento que se hace en un documento privado, ni el realizado en forma tácita, al igual que carece de validez la declaración hecha en juicio criminal y la que se hiciera en causa civil cuando se hubiesen ventilado otras materias como principales, si el mismo no ha sido hecho de forma clara e inequívoca, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código Civil. 2) Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad, a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre. De tal manera que el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial es impugnable cuando no corresponde a la verdad. Es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo.
Una vez determinado que el presente juicio versa sobre una acción de impugnación de reconocimiento voluntario, quien aquí juzga pasa a verificar si en este tipo de acciones opera o no el lapso de caducidad previsto en el artículo 206 del Código Civil. Al respecto, se concluye que la norma sustantiva civil en su artículo 221 no prevé lapso de caducidad, en la acción de impugnación de reconocimiento voluntario, siendo dicha acción imprescriptible, por no señalar lapso alguno, en ese sentido este Juzgador determina que el presente juicio de impugnación de reconocimiento voluntario no se aplica el lapso de caducidad previsto en el artículo 206 del Código Civil, en razón de que el mismo se refiere a la acción de impugnación de paternidad, que forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables a través de un procedimiento judicial.
Este Juzgador observa en el presente caso, que las partes no promovieron ningún tipo de pruebas de las establecidas en la ley, sin embargo, el demandado, en su escrito de contestación, da por ciertos todos los argumentos presentados por la parte actora y conviene en ello, ya que admite expresamente que el ciudadano HERWIN WLADIMIR VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.145.901 no es su hijo y que por motivos humanitarios lo reconoció como tal, constituyéndose la confesión del hecho reclamado en la litis.
El demandado de autos, JOSE BELTRAN BLANCO, plenamente identificado en autos, en su escrito de contestación, acepta en todo lo alegado por la actora, considerando este Juzgador que se trata de una renuncia a las excepciones y defensas y al aceptar todo lo que pide la parte actora en su demanda. A tal fin, conviene destacar la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual patentiza el sentido y alcance la institución jurídica en comento. En efecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06 de marzo de 1996, con ponencia de la Magistrado Conjuez Magali Perretti de Parada, en el juicio seguido por Alfredo Contreras Coronel contra Lucio Enrique Rodríguez Fernández y otras, expediente N° 94-259, establece o determina en el fallo en cuestión lo siguiente:
Aprecia la Sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el Profesor Colombiano Devis Echandía, en la forma siguiente:
Un medio de prueba judicial, que consistente en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyen la voluntad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quien lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso (…)
:
Con vista a lo antes expuesto y la declaración del demandado en el supra citado escrito de contestación, este Juzgador procede a dictar sentencia en los siguientes términos.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, que fuera incoada por la ciudadana BARTOLA VALERA DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.153.771, asistida por el abogado JOSE JAVIER ALVAREZ, Inpreabogado Nº 78.340, actuando con interés legitimo en el reconocimiento de filiación del ciudadano HERWIN WLADIMIR VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.145.901, en contra del ciudadano JOSE BELTRAN BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.386.588 y en consecuencia, se declara extinguida la filiación existente entre los ciudadanos, quedando sin efecto el reconocimiento efectuado en el acta de nacimiento del ciudadano HERWIN WLADIMIR, anotada en los Libros de Nacimiento del Municipio Girardot, en el Año 1976, Tomo IV. SEGUNDO: Se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, oficiar al Registro Principal y a la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, para que realicen las debidas notas marginales, establecidas en el artículo 502 eiusdem, una vez vencido el lapso que establece la ley en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaria las copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia, y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes.- Líbrense oficios
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los 06 días del mes de Octubre de dos mil nueve (06-10-2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA
LA SECRETARIA,
Abg. LUISAURA GURLINO.
En la misma fecha y siendo la 08:45 a.m., se publicó la anterior sentencia y no se expidieron copias ni oficio por cuanto no fueron suministrados las copias fotostáticas y el tribunal carece de medios para ello.
LA SECRETARIA,
Abg. LUISAURA GURLINO.
Exp. N° 39804
SELC/lg/laz
Maquina 01
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