REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de Octubre de 2009
199° y 150°
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ZOILA SANCHEZ viuda de HERNANDEZ
ABOGADO APODERADO: Abg. ELIO SIMON HERNANDEZ BRUDA, Inpreabogado N° 61.430
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 41.052
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Con fuerza de Definitiva)
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones en fecha cinco (05) de octubre de 2009, provenientes del Tribunal Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por solicitud de Amparo Constitucional formulado en forma verbal por ante este Juzgado, en fecha 02 de octubre de 2009, por el abogado ELIO SIMON HERNANDEZ BRUDA, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.225.139, Inpreabogado No. 61.430, de estado civil soltero, de este domicilio, actuando en representación sin poder de la ciudadana ZOILA SANCHEZ, viuda de HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-334.281, de este domicilio, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Expediente No. 7306, de fecha 11 de mayo de 2004. En esta misma fecha se le dio entrada en este Tribunal a las presentes actuaciones contentivas de la acción de amparo constitucional, y se le asigna el número de expediente 41.052 (nomenclatura interna del tribunal).
MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para admitir o no la presente acción de amparo constitucional este tribunal pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
En resumen alega el accionante del amparo en su escrito, lo siguiente:
Ciudadano Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Su Despacho. Hoy dos de octubre del año 2009, Yo, ELIO SIMON HERNANDEZ BRUDA, titular de la Cédula de Identidad No. V-4225139, I.P.S.A. No. 61.430, de estado civil soltero, de este domicilio, actuando en mi carácter de representante legal de la ciudadana ZOILA SANCHEZ (viuda de Hernández) titular de la Cédula de Identidad No. V-334.281, de este domicilio, carácter que consta en autos en el expediente 41.041, folio No. 5, mediante poder apud-acta, realizado en este tribunal de fecha 22-09-09, solicito Amparo Constitucional contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Expediente No. 7306, de fecha 11 de mayo de 2004, riela a los folios del 138 al 152 y 214 de la primera pieza y folio No. 3 de la segunda pieza, llevado por ese Juzgado, dicha solicitud de amparo se fundamenta en la violación de los artículos 49 (Debido Proceso) y 41 (Derecho a la Defensa) concatenado con el artículo 25 (“…nulo todo acto que viole o menoscabe los derechos consagrados por la Constitución y la Ley…”), de dicha Constitución, debido a la premura o expedito de este recurso y ante la situación de ejecución forzosa de desalojo en que se encuentra la ciudadana ZOILA SANCHEZ viuda de Hernández, es por lo que recurro ante su competente autoridad para restablecer a la mayor brevedad posible la situación jurídica infringida, ya que en dicha sentencia y de acuerdo al tiempo establecido en un contrato a tiempo indeterminado el cual consta en el expediente 41.041, a dicha ciudadana le corresponde de acuerdo al Decreto con rango y fuerza de ley de arrendamiento inmobiliario, en su articulo 38 literal d, 3 años de prorroga legal, dicho lapso ha sido violado flagrantemente, por la sentencia, la cual acordó una prorroga legal de 6 meses, tomando en cuenta el artículo 34 literal “A”, y no la que correspondía que sería el literal “D” de dicho artículo, según el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario y que según el artículo 25 de la Constitución todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos consagrados por esta Constitución es nulo…” eso concatenado con el artículo 7 del referido Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario “…Los derechos que el presente Decreto Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos, como puede observarse en la sentencia establecida mencionada supra, está violando los derechos y artículos tanto de la Constitución como de la Ley especial para estos casos, es por ello que me veo en la necesidad imperiosa, en representación de la ciudadana ZOILA SANCHEZ VIUDA DE HERNANDEZ, de interponer este Recurso de Amparo Constitucional y ante la ausencia de decisión en cuanto a la admisión o no del recurso de nulidad por violación del debido proceso y derecho a la defensa y el artículo 25 de la Constitución introducido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de septiembre de 2009, esperando que se proceda con dicho Recurso de Amparo, de acuerdo a lo establecido al procedimiento especial para dicho recurso, lo mas expedito posible en virtud de que el desalojo está en fase de ejecución forzosa. Finalmente solicito se me expida una copia certificada de la presente solicitud de Amparo Constitucional. Es Justicia que se espera en Maracay los dos (2) días del mes de octubre de 2009.
Vistos los términos de la pretensión de Amparo se procede a la revisión de la solicitud respectiva a los fines de determinar si los hechos denunciados encuadran en el supuesto de la norma establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Ahora bien, observa este Juzgador, de la revisión de las actas del expediente que el ciudadano ELIO SIMON HERNANDEZ BRUDA, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.225.139, Inpreabogado No. 61.430, de estado civil soltero, de este domicilio, quien dice ser el representante legal de la ciudadana ZOILA SANCHEZ viuda de HERNANDEZ, quien no acredita en autos dicha representación judicial, como de igual forma no acompaña con la solicitud de amparo, la sentencia presunta que denuncia como violatoria de derechos constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en los artículo 41 y 49 de nuestra Carta Magna, es por lo que este juzgador no puede evidenciar acto que lesione derecho constitucional alguno, en consecuencia se concluye que el amparo en cuestión carece de los presupuestos para la procedencia de la acción contra los actos jurisdiccionales, por lo que resultaría inoficioso iniciar el procedimiento, en virtud de lo cual este tribunal declara in limine litis la improcedencia de la acción, y así se decide
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando como Tribunal Constitucional, Impartiendo Justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de Amparo Constitucional, incoada, por el abogado ELIO SIMON HERNANDEZ BRUDA, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.225.139, Inpreabogado No. 61.430, de estado civil soltero, de este domicilio, de este domicilio, actuando en representación sin poder de la ciudadana ZOILA SANCHEZ, viuda de HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-334.281, de este domicilio, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Expediente No. 7306, de fecha 11 de mayo de 2004.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los seis (06) días del mes de octubre del año Dos Mil Nueve (06-10-2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA.
LA SECRETARIA,
Abog. LUISAURA M. GURLINO M.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:30 m.
LA SECRETARIA,
Abog. LUISAURA M. GURLINO M.
Exp. 41.052
SELC/nv/av
Máquina 2
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