REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de octubre de 2009
199º y 150º
PARTE ACTORA: ANA FELICIA MATUTE CARRILLO
ABOGADO(S) ASISTENTE(S) O APODERADO(S) JUDICIAL(ES): JENNY LOBO PICON, Inpreabogado N° 107.802.
PARTE DEMANDADA: GLADYS MARIA SAMRA HALLAK
ABOGADO(S) ASISTENTE(S) O APODERADO(S) JUDICIAL(ES): ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, Inpreabogado N°. 34.733.
PROCEDIMIENTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
TIPO DE DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (Declarar con o sin lugar las cuestiones previas).
EXP. N°: 40416.

NARRATIVA:
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada por la abogada JENNY LOBO PICON, Inpreabogado N° 107.802, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA FELICIA MATUTE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.274.898, y de este domicilio, en contra de la ciudadana GLADYS MARIA SAMRA HALLAK, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.259.235, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Folios 01 al 29).
En fecha 22 de octubre de 2008, el tribunal admitió la demanda por los trámites del “Procedimiento Ordinario” y ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadana GLADYS MARIA SAMRA HALLAK, antes identificados; se dejó constancia de no haberse librado las compulsas en virtud de no haber sido suministrados los fotostatos necesarios para su elaboración. (Folio 30).
En fecha 27 de octubre de 2008, el apoderado actor mediante diligencia consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas. (Folio 31).
En fecha 28 de octubre de 2008, este Tribunal libro la compulsa ordenada en el auto de admisión. (Folios 32 y 33).
En fecha 20 de noviembre de 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación de la parte demandada ciudadana GLADYS MARIA SAMRA HALLAK, sin firmar manifestando que la referida ciudadana se había negado a firmar el recibo de citación. (Folios 34 y 35).
En fecha 26 de enero de 2009, y 13 de febrero de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicito se librara boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 36 y 37).
En fecha 27 de febrero de 2009, este tribunal por medio de auto acordó la boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 13 de marzo de 2009, la secretaria de este Tribunal dejo constancia por medio de diligencia de haber realizado la fijación de la misma en la morada de la parte demandada. (Folios 38 al 40).
En fecha 25 de marzo de 2009, por medio de diligencia la parte demandada ciudadana GLADYS MARIA SAMRA HALLAK, antes identificada, otorga poder Apud-Acta al abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inpreabogado N° 34.733. (Folios 43 y 44).
En fecha 30 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito opuso la Cuestión Previa del Numeral 1ro del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 46 al 66).
En fecha 21 de mayo de 2009, se practico cómputo por Secretaría. (Folio 68).
De acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:

“...CONSIDERANDO
Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"...”

Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la “actitud” de las partes y sus apoderados en muchos de ellos, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta impertinentes; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
De la revisión de los actos procesales que conforman el presente expediente, se desprende de las mismas que en fecha en fecha 13 de marzo de 2009, por error involuntario la secretaria de este Tribunal para la referida fecha, dejo constancia por medio de diligencia de haber realizado la fijación del cartel de citación según lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, en la morada de la parte demandada, supuestamente librado este en fecha 27 de febrero de 2009. Lo cual no es cierto por cuanto el auto de fecha 27 de febrero de 2009 señala que la boleta fue librada según lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“…Artículo 218: La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado…”
Como bien lo establece el articulo antes trascrito la boleta debe ser entregada por la secretaria del Tribunal al demandado y la misma deberá expresar el nombre y apellido de la persona que hubiere recibido la misma, es decir, no basta con que la secretaria fije la misma en la residencia, oficina, industria o comercio y no como lo realizo la referida secretaria, es por lo antes trascrito que este Tribunal se ve en la obligación de no tomar en cuenta la actuación de fecha 13 de Marzo de 2009, por cuanto la misma fue un error involuntaria de la secretaria de este Tribunal, y en caso contrario se estaría violando el Derecho a la defensa y al debido proceso, es por lo que se entiende dada por citada TACITAMENTE a la parte demandada desde el día 25 de Marzo de 2009, fecha en la cual la misma otorgo poder apud-acta al abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, antes señalado, y desde esa fecha, exclusive, se entiende comenzó a correr el lapso para que la misma diera contestación a la demanda.

MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación a la demandada, la parte demandada interpuso la cuestión previa del Ordinal 1ro del Artículo 346 de la siguiente manera:

“…Interpongo en este acto la Cuestión Previa contenida en parte del Numeral Primero (1°) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, cual es: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestas promover las siguientes cuestiones previas; 1°.-… o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia;…”. En efecto la cuestión previa antes señalada es presentada y debe ser admitida y prosperar por decisión de este juzgador en virtud de que en fecha 21 de Octubre de 2008 fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el expediente nn° 47333-08, demanda civil por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA intentada por mi representada, GLADYS MARIA SAMRA HALLAK, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, comerciante, titular de la cedula de identidad Personal Nro. V-7.2859.235 y domiciliada en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, contra la ciudadana ANA FELICIA MATUTE CARILLO, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, comerciante, titular de la cedula de identidad Personal Nro. V-5.274.989 y domiciliada en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, a los fines de dar por resuelto de pleno derecho el Contrato de Opcion a Compra Venta suscrito entre mi patrocinada aquí judicial y la referida ciudadana aquí actora, negociación esta fundada en Documento Autenticado contentivo de Opcion a Compra Venta suscrito entre las referidas partes por ante la Notaria Publica Quinta de la Ciudad de Maracay, estado Aragua, en fecha 11 de Abril del año 2008, quedando anotado bajo el Nro 21, Tomo Nro 101, y el cual versa sobre un inmueble propiedad de mi representada tipo apartamento distinguido con el Numero 123, situado en el piso 12 del Conjunto residencial Luís XV, Torre Esparta de la urbanización Base Aragua, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta suficientemente en los autos de este expediente. Respetado Jurisdicente, en virtud de la lo antes referido, el cual se puede evidencia de copia simples que adjunto en este acto marcadas con la letra “A”, contentivas de Caratulas de Cuaderno Principal de Demanda, Libelo de Demanda, Auto de Admisión de la demanda de fecha 21 de Octubre de 2.008, Orden de Comparecencia a la Parte Demandada, Poder Apud Acta de fecha 30 de Octubre del 2.008 conferido a mi favor por la parte actora, diligencia de data 30 de Octubre de 2.008 suscrita por mi representada judicial en el mencionado juicio dejando constancia del pago de los emolumentos y gastos de traslado al Alguacil del citado Juzgado, diligencia de fecha 15 de Enero de 2.009 suscrita por la parte acora pidiendo al referido Tribunal que el alguacil deje constancia de los tramites y resultas de la citación de la accionada en el Expediente, diligencia de fecha 28 de enero del año 2.009 interpuesta por el alguacil del Mencionado Juzgado estableciendo que efectivamente cito a la parte demandada y consigna el recibo de citación firmado y, por ultimo, diligencia y escrito de fecha 23 de Marzo 2.009 interpuesto por apoderada judicial de la allá parte demandada, abogada FELICIANA MARGARITA SERGA, alegando en vez de contestar la demanda la oposición de la cuestión previa contenida en el Numeral Primero (1°) del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; se puede concluir que existe una paridad de causas judiciales en distintos tribunales, una en este Juzgado y otra en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde existen las mismas partes, la misma causa judicial intentada y el mismo objeto en una sola causa, pero en el entendió que entre las dos (2) acciones judicial es en la causa contenida en el Expediente 47333-08, intentada por mi patrocinada y llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, donde se cumplió PRIMERAMENTE la citación de la parte accionada, tal como se evidencia del legajo de copias que opongo a la parte actora a tenor de lo dispuesto en el articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil.; y por tal sentido de conformidad a lo establecido en el Articulo 51 ejusdem, se debe remitir este expediente por acumulación a la causa antes señalada ajena a este Tribunal…”

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la revisión de los actos procesales no consta alegato alguno de la parte actora sobre las cuestiones previas opuestas.

Por lo antes señalado este Tribunal observa que de las actuaciones procesales consta en autos copia simple de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fuera incoado por la ciudadana GLADYS MARIA SAMRA HALLAK, debidamente asistida por el abogada en ejercicio ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, contra la ciudadana ANA FELICIA MATUTE CARRILLO, tramitándose en el Expediente Nº 47333-08 (nomenclatura propia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua) guardan relación directa con la causa aquí contenida, concluye que existe paridad de causas judiciales en distintos tribunales, una en este Juzgado y otra en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde existen las mismas partes, la misma causa judicial intentada y el mismo objeto y pretensión judicial, lo cual fue demostrado a través de las copias según consta en las copias simples que corren a los folios 49 al folio 65 ambos inclusive, a las cuales se le acuerda pleno valor probatorio en virtud de que no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que la cuestión previa propuesta establecida en el artículo 346 ordinal 1°, debe prosperar y así se declara y decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la cuestión previa del ordinal 1ro del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte actora, y en consecuencia se acuerda la remisión del presente procedimiento y su ACUMULACIÓN AL EXPEDIENTE Nº 47.333-08, (nomenclatura propia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua), contentivo de la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO fuera incoado por la ciudadana GLADYS MARIA SAMRA HALLAK, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, antes identificados, contra la ciudadana ANA FELICIA MATUTE CARRILLO, antes identificada, mediante oficio una vez quede firme la presente decisión.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas y costos procesales.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los ocho (08) día del mes de octubre del año Dos Mil Nueve (08-10-2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. SAMIL E. LOPEZ C. LA SECRETARIA,

Abg. LUISAURA GURLINO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo la 02:00 p.m.-
LA SECRETARIA,
Abg. LUISAURA GURLINO
Exp. 40416
SELC/lg/dm
Estación 06.