REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 15 de octubre de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 47640-09
SOLICITANTE: SIMON ALFREDO MATOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.829.233.-
COMPARECIENTE: DAISI JOSEFINA BASTIDAS MAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 12.572.799.-
ABOGADO ASISTENTE: MIRLA SOTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86917, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

En fecha “12 de febrero de 2009”, el ciudadano SIMON ALFREDO MATOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.829.233, asistido por la abogado en ejercicio MIRLA SOTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86917, solicitó de este Tribunal decrete el divorcio y disuelto el vínculo conyugal que mantiene con la ciudadana DAISI JOSEFINA BASTIDAS MAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 12.572.799; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito el ciudadano SIMON ALFREDO MATOS GONZALEZ alegó que en fecha 08 de febrero de 1997, contrajo matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, según acta de matrimonio que quedó inserta bajo el N° 48. Que de la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes. Que separaron el mes de octubre del año 1999, y que cada uno vive en domicilio diferentes y que desde entonces no han hecho vida en común. Que en el mes de octubre del año 1999, se separaron de cuerpos, fijando cada uno su domicilio en lugares diferentes, por lo que al tener más de cinco (5) años separado de su cónyuge, solicita del Tribunal decrete el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Con la solicitud acompañó copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 48.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha 17 de febrero de 2009, se admitió la solicitud y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana DAISI JOSEFINA BASTIDAS MAYA e igualmente se ordenó la notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencias de fecha 26 de marzo de 2009, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia del estado Aragua, en fecha 08 de octubre de 2009 compareció la ciudadana DAISI JOSEFINA BASTIDAS MAYA, quien mediante diligencia se dio por notificada, renunció al lapso de comparecencia y manifestó estar de acuerdo con la solicitud.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial, la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, y observarse que no hizo objeción alguna, pasa este Tribunal para dictar sentencia en los términos siguientes:
Del contenido de la solicitud se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria del divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. Que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. Que la ciudadana DAISI JOSEFINA BASTIDAS MAYA, en actuación de fecha ”08 de octubre de 2009”, admitió que tiene más de cinco (5) años separados, que tienen en virtud de ello ruptura prolongada de la vida conyugal. Que esta ciertamente demostrado con la respectiva copia certificada del acta de matrimonio, la relación matrimonial de manera que demostrado como está la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano SIMON ALFREDO MATOS GONZALEZ. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos SIMON ALFREDO MATOS GONZALEZ y DAISI JOSEFINA BASTIDAS MAYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.829.233 y 12.572.799, respectivamente, el día ”08 de febrero de 1997”, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, según Acta de Matrimonio signada con el Nº 48.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 15 de octubre de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.
El Secretario Acc,

Abg. Pedro Castillo.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.
El Secretario Acc,
LMGM/gem.- Exp. 47640-09.-