REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de octubre de 2009
199º y 150°
EXPEDIENTE N° 46768-08
DEMANDANTES: CARMEN FERNANDEZ ATANES, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 644.651 e IVAN JOSE MONCADA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.845.914, y de este domicilio.
APODERADO JOSE GREGORIO GUEVARA MEDINA y YENEIDA MATA, inscritos en el
ACTOR: Inpreabogado bajo los Nros. 29,584 y 101.105 respectivamente.-
DEMANDADO: ANGELA ESTEFANIA VELASQUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.871.900, y de este domicilio.
ABOGADO VENTURINNO SOMMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22834.-
LA DEMANDADA:
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
DECISION: SIN LUGAR.
- I -
Se inició el presente juicio en fecha “11 de marzo de 2008”, cuando los ciudadanos CARMEN FERNANDEZ ATANES, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 644.651 e IVAN JOSE MONCADA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.845.914, y de este domicilio asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO TROSEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.842, interpusieron demanda, por ACCION REIVINDICATORIA, contra la ciudadana ANGELA ESTEFANIA VELASQUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.871.900, y de este domicilio.-
Admitida la demanda por auto de fecha 16 abril de 2008, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En diligencia de fecha 02 de Junio de 2008, el Alguacil consignó el recibo de citación que le fue firmado por la ciudadana ANGELA ESTEFANIA VELASQUEZ HERNANDEZ.- En fecha 03 de julio de 2008, la demandada asistida de Abogado dio contestación a la demanda.-. En fecha 29 de Julio de 2008, la co-demandante ciudadana CARMEN FERNANDEZ ATANES, asistida de abogado confirió poder Apud Acta a los Abogados JOSE GREGORIO GUEVARA y YENEIDA MATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.584 y 101.105 respectivamente. En fecha 30 de Julio de 2008, la demandada ciudadana ANGELA ESTEFANIA VELASQUEZ HERNANDEZ, asistida de abogado confirió poder Apud Acta al Abogado VENTURINO SOMMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.834. En fecha 05 de Agosto de 2008, el co-demandante ciudadano IAVN JOSE MONCADA FERNANDEZ asistido de abogado confirió poder Apud Acta a los Abogados JOSE GREGORIO GUEVARA y YENEIDA MATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.584 y 101.105 respectivamente. En el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas las cuales fueron agregadas en la oportunidad de Ley. En diligencia de fecha 28 de septiembre de 2008, el apoderado de la parte actora impugnó los testigos promovidos por la parte demandada. Admitidas las pruebas en la oportunidad de Ley, y vencido el lapso para presentar informes, el Tribunal en fecha 28 de enero de 2009, se acogió al lapso para dictar sentencia. Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:
- I I -
De la revisión del contenido de la demanda se desprende, que el apoderado de la parte actora como fundamento de su pretensión señala: Que sus representados son propietarios de un bien inmueble (casa) construida sobre un lote de terreno de propiedad Municipal, ubicada en el Barrio San Vicente, Avenida Principal, casa N° 1-K, Parroquia Los Tacariguas, Municipio Girardot del Estado Aragua, alinderado así: NORTE: Con casa que es o fue de Octavio Vásquez, en 16,80 Mts; SUR: Con casa que es o fue de CATALINA DUQUE PERNIA, 16,80 Mts; ESTE; Con Galpón Industrial en 12,70 Mts y OESTE: Con la Avenida Principal que es su frente, en 12 12,70 Mts; según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero del Estado Aragua, bajo el N° 32, Tomo 19, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría en fecha 02 de abril de 2003; , que dicho inmueble desde hace un año ha sido poseído materialmente por la ciudadana ANGELA ESTEFANIA VELASQUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.871.900, sin el consentimiento de los propietarios de dicho inmueble; que en vista de todos los esfuerzos amistosos que han hecho para que le entregue el inmueble ocupado y ante la negativa de la mencionada ciudadana de que entregue el inmueble a sus representados, es por lo que en nombre de los ciudadanos CARMEN FERNANDEZ ATANES, e IVAN JOSE MONCADA FERNANDEZ, procede a demandar por Reivindicación a la ciudadana ANGELA ESTREFANIA VELÁSQUEZ HERNANDEZ, arriba identificada, para que convenga en que el inmueble antes deslindado es de exclusiva propiedad de sus mandantes o en caso contrario sea condenada por el Tribunal y se le haga entrega sin plazo alguno del inmueble completamente desocupado conforme al artículo 548 del Código Civil Venezolano.- Estimó la demanda en la cantidad OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 80.000,oo).
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada alegó lo siguiente:
Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos y el derecho alegado por los ciudadanos CARMEN FERNANDEZ ATANES, e IVAN JOSE MONCADA FERNANDEZ, por no ser ciertas, ni ajustadas a la realizad excepto aquellas que opongo a la presente contestación; que es verdad que ha poseído materialmente más de un año ininterrumpido el inmueble ubicado en el Barrio San Vicente, Avenida principal, casa N° 1-K. Parroquia Los Tacariguas, Municipio Girardot de Maracay, estado Aragua como lo manifiestan los demandantes; que dicha ocupación o posesión de dicho inmueble data desde hace mucho más del tiempo manifestado por los demandantes; que dicho inmueble lo ocupa con su grupo familiar e incluyendo sus bienes muebles, así como su difunta pareja, ciudadano JOSE MANUEL MONCADA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.259.148, quien falleció recientemente, dejando de esa relación un hijo que lleva por nombre JOSE MANUEL MONCADA HERNANDEZ y que tiene dos años de edad cumplidos y quien es nieto materno y sobrino paterno de los ciudadanos CARMEN FERNANDEZ ATANES, e IVAN JOSE MONCADA FERNANDEZ; que por más de cinco (5) años, aproximadamente han poseído legítimamente con su concubino, y antes de su fallecimiento el inmueble objeto del presente juicio en forma, pacifica, no equivoca y con intención de obtener el inmueble que ocupa cuando se le ofrezca en venta, ya que en iguales circunstancias, es mejor la condición de poseedor; que se encuentra en capacidad de adquirir dicho inmueble; que el mismo siempre fue su domicilio; Que conforme a lo dispuesto en los artículos 772, 775, 779 y 782 del Código Civil venezolano solicita se le mantenga en posesión del inmueble; que con respecto al justificativo evacuado por ante la Notaria Pública Segunda d Maracay, solicita que en la definitiva no se le de valor probatorio ya que el mismo no se efectuó conforme a lo establecido en el artículo 1355 del Código Civil, se opuso a que se decrete la medida de secuestro solicitada por la parte actora.-

- III -
Naturaleza de la acción Reivindicatoria.
La acción reivindicatoria como toda acción, entraña el ejercicio de un derecho y tiene por objeto el establecimiento normal de determinada relación jurídica, por ello se dice que constituye una defensa fundamental que tiene el propietario contra los ataques que se ejerzan contra sus derechos.
La misma puede ser definida como aquella acción mediante la cual una persona reclama contra un tercero la restitución de la cosa de la cuál se pretende ser propietario (GERT KUMMEROW. Bienes y Derechos Reales. 3° Edición Pág. 338, citando a DE PAGE, TRAITE ELEMENTAIRE DE DOIT CIVIL BELGA. Tomo VI, Pág. 105).
La procedencia de la acción reivindicatoria requiere que se aduzcan y comprueben suficientemente cuatro elementos concurrentes:
1) El derecho de propiedad o dominio del actor.
2) El carácter de tenedor, o poseedor por parte del demandado.
3) La falta del derecho a poseer del demandado.
4) Identificación del objeto reivindicado y que se trate del mismo bien a reivindicar.
Refiriéndonos al primer elemento señalado por la doctrina que antecede debemos traer a los autos, la Sentencia Nº 2273 de la Sala Constitucional del 1º de Agosto de de 2005. Expediente Nº 04-08-0810:
“La doctrina patria ha señalado que la propiedad es el derecho real por excelencia que implica un poder directo e inmediato sobre las cosas. Es oponible frente a todos los que pretenda derechos sobre la cosa, aún frente al Estado mismo, siendo los restantes derechos reales – derechos sobre cosa ajena-constituidos sobre la base de unas de las facultades que, perteneciendo en principio al dominio, se separa de él en un momento dado. La propiedad se ha entendido incluso como paradigma del derecho subjetivo, un poder jurídico por excelencia, en concreto y en general integrado por un conjunto unitario de facultades cuyo ejercicio y defensa quedan al arbitrio del titular. Ius utendi; fruendi, y ius vindicanti o facultad de revindicar la propiedad de la cosa que hubiera sido arrebatada de un modo injusto a su legítimo propietario.
Jurisprudencia.-
“…La reivindicación es el derecho del propietario no poseedor para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece, por lo que en Juicio de Reivindicación lo que el actor persigue es la defensa y reconquista de su propiedad, se ha establecido la doctrina que con la acción reivindicatoria, para que pueda prosperar la acción, el actor debe suministra una doble prueba, es decir, debe demostrar la propiedad de la cosa y que el demandado la posee indebidamente, es decir, el actor debe llevar al Juez con los medios probatorios al convencimiento de que la cosa poseída por el adversario le pertenece…” Sentencia Nº 1017 de 19-12-07 “…el documento público está definido en el artículo 1357 del Código Civil; como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. De conformidad con la referida norma, el documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación. Ningún acto posterior puede convertir a un documento privado en documento público……etc.” Sentencia de la Sala Casación Civil, del 14 de Abril de 1999. tomo CLIII (153), Nº 886-99, PAG.489 Y SS.
Nuestro Código Civil en su artículo 548 prevé lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes…”
Analizada y confrontadas las distintas especulaciones que se han hecho sobre el siguiente tema, y trayendo a colación lo señalado por la legislación respectiva. Es oportuno, subsumir las pruebas aportadas por las partes en el Presente juicio. En efecto la parte actora trae a los autos, una copia certificada de un documento Notariado, celebrado en fecha 28 de febrero de 2008, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, inscrito bajo en Nº 71, tomo 26 de los libros de Autenticaciones llevados por la referida notaria; la confesión de la demandada en el escrito de contestación de la demanda, y prueba de posiciones juradas la cual no fue evacuada, y prueba testimonial de los ciudadanos LILIA JOSEFINA FERNANDEZ URBANO, ALI GERARDO REYES TREJO, RAFAEL GIL VALLADARES, WENDY JOHANA MEDINA HERNANDEZ, los cuales al ser interrogados manifestaron que conocen a los ciudadanos de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARMEN FERNANDEZ e IVAN MONCADA FERNANDEZ, que conocen el inmueble objeto del presente juicio; que los ciudadanos CARMEN FERNANDEZ e IVAN MONCADA FERNANDEZ, son los propietarios del inmueble; que conocen a la demandada ANGELA ESTEFANIA VELASQUEZ; que quien se metió a vivir en el inmueble objeto del presente juicio fue la señora ANGELA ESTEFANIA VELASQUEZ, siendo estas exposiciones irrelevantes, pues los requisitos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria son taxativos, y en el caso de marras, se esta ventilando de acuerdo al desarrollo del proceso la titularidad para accionar. Antes estos eventos este Juzgador considera, que aunque la contraparte no desconoció, ni impugnó la copia certificada del Documento de Propiedad que identifica el inmueble objeto de la presente acción, debe considerarse lo siguiente: a) El documento de Propiedad del inmueble, consignado como instrumento principal de la presente acción, evidencia dentro de su contenido la adquisición de unas bienhechurìas construida sobre un lote de terreno de propiedad Municipal, ubicada en el Barrio San Vicente, Avenida Principal, casa N° 1-K, Parroquia Los Tacariguas, Municipio Girardot del Estado Aragua, alinderado así: NORTE: Con casa que es o fue de Octavio Vásquez, en 16,80 Mts; SUR: Con casa que es o fue de CATALINA DUQUE PERNIA, 16,80 Mts; ESTE; Con Galpón Industrial en 12,70 Mts y OESTE: Con la Avenida Principal que es su frente, en 12 12,70 Mts., constituidas por una casa y levantada en un lote de terreno Ejido el perteneciente a la Municipalidad del Municipio Girardot del Estado Aragua . No obstante esta peculiaridad, ha de hacerse notar que estamos en presencia de un Documento privado Notariado.-
La demandada en el Escrito de promoción de pruebas promovió el merito favorable de los autos; constancia de residencia copia certificada del acta de nacimiento del hijo de la demanda expedida por el Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua; prueba testimonial de los ciudadanos LUIS HIGINIO REQUENA, HECTOR FLORES y DEYSI YADETH GONZALEZ NIEBLES, la cual no fue evacuada.
-IV-
Este Tribunal observa que: En el presente caso la parte actora no logró demostrar el animus domini del inmueble en cuestión, toda ves que la propiedad cuestionada versa solo respecto a la casa constituida por las bienhechurìas descrita en el citado instrumento, no sobre el terreno Ejido, propiedad del Municipio Girardot del Estado Aragua. En consecuencia no habiéndose demostrado la absoluta propiedad y la indebida posesión del demandado, en el inmueble ubicado ubicada en el Barrio San Vicente, Avenida Principal, casa N° 1-K, Parroquia Los Tacariguas, Municipio Girardot del Estado Aragua, alinderado así: NORTE: Con casa que es o fue de Octavio Vásquez, en 16,80 Mts; SUR: Con casa que es o fue de CATALINA DUQUE PERNIA, 16,80 Mts; ESTE; Con Galpón Industrial en 12,70 Mts y OESTE: Con la Avenida Principal que es su frente, en 12 12,70 Mts.. La presente acción no debe prosperar, así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expresadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de reivindicación interpuesta por los ciudadanos CARMEN FERNANDEZ ATANES, e IVAN JOSE MONCADA FERNANDEZ, contra la ciudadana ANGELA ESTEFANIA VELASQUEZ HERNANDEZ, todos identificados en el encabezamiento de la presente sentencia Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese las partes de conformidad con el artículo 251 ejusdem.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve días del mes de octubre de dos mil Nueve.-
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABOG. PEDRO PABLO CASTILLO.
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) y se libraron boletas.
El Secretario Acc.,
LMGM/cristina.