REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 02 de octubre de2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 47692-09
SOLICITANTE: IVON YAMILE GONZALEZ LOZADA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.847.745, asistida por la abogado en ejercicio KARLA ANDREINA RANGEL MADURO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.944.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
DECISIÓN: CON LUGAR SOLICITUD
En fecha 09 de marzo de 2009, la ciudadana IVON YAMILE GONZALEZ LOZADA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.847.745, asistida por la abogado en ejercicio KARLA ANDREINA RANGEL MADURO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.944; instó la tutela jurídica del Estado pretendiendo la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO.
Como fundamento de su pretensión la parte solicitante alega que en una oportunidad solicitó ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Joaquin Crespo del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, una copia de la partida de nacimiento, inserta bajo el Nº 102, tomo 1-B, llevado en el año 1970, a fin de que posteriormente le expidieran su cédula de identidad, y que en dicha partida aparece su nombre escrito como “IVON”, siendo que de esta manera es conocida y de dicha forma aparece en la cédula de identidad. Luego de varios años requirió nuevamente un acta de nacimiento, por lo que se dirigió nuevamente a la mencionada oficina y le expidieron una nueva partida de nacimiento, pero en esta oportunidad su nombre aparece como “YVON”, y debido a esta discrepancia solicitó una copia certificada del acta de nacimiento ante el Registro Principal del Estado Aragua y efectivamente comprobó que su nombre aparece como “YVON”, y es por lo que acude ante este Tribunal a los fines de rectificar su nombre, el cual aparece como “YVON” siendo lo correcto “IVON”. Conjuntamente con la solicitud acompañó original del poder otorgado a la abogado, copia certificada del acta de nacimiento, copia simple de la partida de nacimiento, copia de la cédula de identidad, posteriormente consignó original de la ficha de recién nacido, emitida por el Hospital Civil de Maracay, copias de las partidas de nacimiento de los hijos de la solicitante, original del Registro de asegurado emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, copia de constancia de trabajo, original de Tituo de Bachiller, certificación de culminación académica emitida por el Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial y original de calificación definitiva emitido por el I.N.C.E..
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, con base a la norma citadas se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción.
SEGUNDO: Aplicando las normas legales ut supra al caso examine, esta sentenciadora observa, que la acción está encaminada a rectificar el primer nombre de la solicitante el cual aparece en la partida de nacimiento como “YVON” siendo lo correcto “IVON”; para ello lleva a la convicción del Juez las copias de la Partida de Nacimiento de la solicitante, la cuales rielan a los folios 8, 9, 10, 11 y 12, de donde se desprende que aparece identificada como YVON. Ahora bien, el análisis de los documentos que rielan a los autos, en especial, la copia certificada de la Partida de Nacimiento, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, se lee textualmente lo siguiente:
“...lleva por nombre YVON YAMILE; hija legítima de la presentante y de su cónyuge Luis Rosendo Gonzale.… (Omissis)”.
Este Tribunal observa; el error cometido al asentar el nombre, pues tal como se desprende de la copia de la cédula de identidad, la ficha de recién nacida emitida por el Hospital Civil de Maracay, copias de las partidas de nacimiento de los hijos de la misma solicitante, original del Registro de asegurado emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, copia de constancia de trabajo, original de Tituo de Bachiller, certificación de culminación académica emitida por el Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial y original de calificación definitiva emitido por el I.N.C.E.. todos insertos al expediente, que el nombre es “IVON” y no “YVON”. Aunado a ello puede claramente inferirse, que el error material a que hace referencia la solicitante se realizó al momento de expedirse su partida de nacimiento cuando colocaron con “Y” siendo lo correcto con “I”, es por lo que es procedente la rectificación de Partida de Nacimiento de IVON YAMILE GONZALEZ LOZADA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.847.745. Y así se decide.-
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, EL Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Joaquin Crespo del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 102, tomo 1-B, llevado en el año 1970, en el sentido siguiente: donde dice “……lleva por nombre YVON YAMILE……” debe decirse “……lleva por nombre IVON YAMILE……”.-
Se ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua y al Registrador Principal del Estado Aragua, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, viernes, 15 de enero de 2010.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.
La Secretaria Acc,
Abg. Luz Mirurgia Blanca.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las once de la mañana, siendo las once de la mañana (9:00 am)..-
La Secretaria Acc,
LMGM/gem.- Exp. Nº. 47692-09
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