REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 02 de octubre de 2009
Años 199° y 150°
EXPEDIENTE Nº 47771-09

DEMANDANTE: CELIA JASPE DE PEREZ y MARLENE CONCEPCION PEREZ JASPE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.845.618 Y 3.845.266 respectivamente, y de este domicilio, en representación de la ciudadana CELIA JASPE DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.971.948 y de este domicilio.
ABOGADO DAICY DUARTE JORDAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.468.-
ASISTENTE:
DEMANDADO: VIRGILIO GUERRA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.251.922, de este domicilio.
APODERADO: ANTONIO GIL BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.997.-

MOTIVO: DESALOJO
DECISION: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del
Código de Procedimientos Civil.-

En fecha “21 de septiembre de 2009”, el abogado JESUS ANTONIO GIL BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30997, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano CARLOS VIRGILIO GUERRA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.624.872, antes de dar contestación a la demanda de DESALOJO incoada contra su mandante, consignó un escrito donde opuso las cuestiones previas de los ordinales 1° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a pronunciarse en la presente incidencia, en los términos siguientes:
“I”
Del escrito contentivo de las cuestiones previas se observa: que la parte demandada opuso conjuntamente la cuestión previa prevista en el Orinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ““La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, y la cuestión previa consagradas en el ordinal 11° ibidem. Que ante esta circunstancia, se hace necesario precisar lo siguiente: La norma contenida en el segundo aparte del artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, establece lo siguiente:

“… De ser opuestas las cuestiones previas por falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recuso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto…”

Partiendo de lo dispuesto en la normas citada ut supra, se observa que en el presente caso sub iudice, la parte accionada opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente causa, alegando lo siguiente:
“…Que la demandante afirma en su escrito libelar: “A los fines de la cuantía, estimo la presente acción en DOCE MIL BOLIVARES (bs. 12.000,oo) (…).” A este respecto, debemos señalar que en fecha 18 de marzo del presente año 2009, la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia emitió una Resolución distinguida con el N° 2009-0006, mediante la cual modificó, a nivel Nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en Materia Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera: Artículo I: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). b) Los juzgados de primera Instancia, categoría B en el escalafón Judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” Artículo 5°. La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela.- Cabe destacar que dicha Resolución fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39152 de fecha 02 de abril de 2009. En esa misma dirección, nuestro Código Civil en su artículo 1° establece: “la Ley es obligatoria desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique”. Como puede observarse, estamos planteando la incompetencia de este Tribunal de Primera Instancia Civil, en razón de la Cuantía en fundamento a las siguientes consideraciones: 1°) De la presentación del libelo de demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ( en funciones de Distribuidor para la fecha) se observa que la fecha corresponde al 02 de abril de 2009. Se detecta que para la fecha (02 de abril de 2009) ya estaba en vigencia la Nueva Cuantía. Es decir , a partir de esa fecha, la competencia por la cuantía de este Tribunal de primera Instancia, para conocer de los asuntos contenciosos cuya cuantía EXCEDA DE TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), o su equivalente en nuestra moneda. De tal suerte que este Tribunal es competente, desde el punto de la cuantía, para conocer de asuntos contenciosos cuyo monto sea superior a CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 165.000,oo). Es por ello que cuando la demandante planteó su pretensión estimándola en DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo), ya estaba en vigencia la Nueva Cuantía publicada en la Gaceta Oficial, por lo que el competente para conocer de esta acción es un Juzgado de Municipio, conocido como categoría C en el escalafón oficial. 2°) En fecha 11 de mayo de 2009, este Tribunal admite la presente demandada, fecha en la cual, como hemos dicho, ya era evidentemente INCOMPETENTE EN RAZON DE LA CUANTIA PARA CONOCER DE DICHA PRETENSIÓN.- En consecuencia este Tribunal es IMCOMPETENTE EN RAZON DE LA CUANTIA PARA SEGUIR CONCOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA. Y ASI PIDO QUE SE DECLARE…”.

Ante los señalamientos hechos por la parte demandada, y de la revisión de las actuaciones procesales se desprende que la parte accionante, interpuso demanda de desalojo en contra del ciudadano VIRGILIO GUERRA ACOSTA arriba identificado, en fecha en fecha 02 de abril de 2009, estimando la misma en la suma de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo); por su parte el apoderado del demandado al momento de contestar la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en fecha 02 de abril de 2009, se publicó en la Gaceta Oficial N° 39152, la Resolución distinguida con el N° 2009-0006, mediante la cual se modificó, a nivel Nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, y por ello señala que este Tribunal es incompetente para conocer de la misma en razón de la cuantía.- De lo antes señalado, considera quien decide que es cierto que el artículo 5° de la referida resolución, establece que la misma entrará en vigencia desde el mismo día de la publicación en la gaceta oficial, pero no es menos cierto, que el artículo 4° establece:- “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”, de lo trascrito se infiere que este Tribunal si es competente para conocer de la presente causa; en virtud de que la misma fue incoada en fecha 02 de abril de 2009; y para esa fecha este Órgano Jurisdiccional todavía era competente para conocer de las demandas cuya cuantía fuera superior a los CINCO MIL UN BOLÍVARES (Bs. 5.001,oo,), ya que la referida resolución establece que no se dará tramite a las causas que se presentaran con posterioridad a la misma; y siendo así este Tribunal es competente en razón de la cuantía. En cuanto a la cuestión previa con fundamentos al ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, la misma será resueltas una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código de procedimiento Civil.- Así se decide.
DECISION
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta el abogado JESUS ANTONIO GIL BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30997, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano CARLOS VIRGILIO GUERRA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.624.872. En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer del presente juicio. Se condena en costas a la parte demandada.- Notifíquese a las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 02 de octubre de dos mil nueve.
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. LUZ MARIA GARCÍA MARTINEZ

LA SECRETARIA ACC,
ABG. LUZ MIRURGIA BLANCA

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) y se libraron boletas.
LA SECRETARIA ACC.,


LMGM/cristina