REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 20 de octubre de 2009.
199º y 150°
EXPEDIENTE Nº 40.746

DEMANDANTE: EMILIO ALEXANDER ARIAS DAZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34519, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana MERLE REBECA HERNANDEZ DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.615.836
DEMANDADO: LANCELOT OLIVER BOBB NELSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.660.510
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA
Vista la demanda de FRAUDE PROCESAL, que antecede incoada por EMILIO ALEXANDER ARIAS DAZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34519, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana MERLE REBECA HERNANDEZ DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.615.836, fundamentando acción de Fraude Procesal en lo que establece los artículos 17 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”, por otra parte el Fraude Procesal, “…es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, quienes encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva, pero si bien el proceso tiene como finalidad no solo la solución de conflictos, sino la realización de la justicia, los cual conlleva a que quien acude al proceso es porque se le ha lesionado un derecho subjetivo que no ha podido ser restablecido amigablemente…”. .
Ahora bien, en cuanto a la acción de fraude Procesal, es necesario hacer una serie de consideraciones a los fines de determinar la admisibilidad o no de dicha acción. Puede ser atacada bien por vía incidental cuando el daño es causado a través de un solo proceso jurisdiccional o bien por vía autónoma cuando el daño es causado con la colusión de varios procesos, el cual debe ser detectado oficiosamente por el operador de justicia o bien como consecuencia de la denuncia de alguna de las partes. Este puede ser detectado, tratado, combinado, probado y declarado incidentalmente en la misma causa, pues los elementos constitutivos y demostrativos del fraude son de carácter endoprocesal, es decir, se encuentran inmersos en el mismo proceso, caso en el cual, por tratarse de una necesidad del procedimiento, podrá abrirse una articulación probatoria, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no solo oír a las partes sino para producir y materializar los medios de pruebas que acrediten la existencia del fraude o dolo procesal; o la denuncia a través de la demanda autónoma cuando los elementos constitutivos y demostrativos del fraude son de carácter extraprocesal, es decir, se encuentran inmersos en distintos procesos. En el caso de marras, el Tribunal observa de los hechos narrados en el escrito libelar, que el alegado fraude procesal deviene de la confabulación del ciudadano LANCELOT OLIVER BOBB NELSON, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.660.510, y quien aparece señalado como parte demandada para cometer el supuesto hecho lesivo o dañoso, en conjunción con la instauración de un procedimiento intimatorio iniciado por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenido en el expediente N° 22167-2003, en el cual se demanda el Cobro de Bolívares, persiguiendo el pago de la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), en los hechos narrados en esa demanda se indica que el mencionado ciudadano, después de haber interpuesto formal demanda Nulidad de Documento en fecha 12 de junio de 2000 por ante este Órgano jurisdiccional, la cual fue admitida por auto de fecha 20 de julio de 2000, es decir, a escasos treinta y ocho (38) días después de haber incoado el juicio principal contra la ciudadana RITA ELISA DAZA FLORES, sin que se le hubiere citado, emitió cuatro (4) letras de cambio, para ser canceladas la primera en fecha 20 de Julio de 2001, la segunda en fecha 20 de julio de 2002, la tercera en fecha 20 de diciembre de 2002 y la cuarta en fecha 20 de enero de 2003, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) cada una, cuya sumatoria alcanza la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), que en el referido procedimiento el actor solicito medida de prohibición de Enajenar y gravar sobre el 50% del inmueble constituido por Apartamento oficina, ubicado en la ciudad de Maracay, calle Boyacá Residencias Boyacá distinguido con el N° 7-B, Jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua, alinderado así: NORTE: Con Escalera y Lobby del Edificio, por el SUR: Con fachada Sur del edificio, por el ESTE: Con el apartamento 7-A y por el OESTE Con Fachada Oeste del Edificio, el cual se encuentra registrado por ante le Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 30 de octubre de 1987, bajo el N° 22, Tomo 4°; que una vez intimado el demandado dio contestación a la demanda, en la cual convino y renunció al acto de comparecencia y en caso de incumplimiento se procediera con los efectos que produce la cosa juzgada, y que de lo antes trascrito se emerge la ilegalidad de la acción y supone que la miasma se encuentra prohibida por la Ley, al no estar tutelada por el ordenamiento jurídico, que el referido inmueble y sobre el cual fue decretada medida de embargo ejecutivo, corresponde al mismo inmueble objeto de la pretensión deducida el cual constituye la cosa litigiosa del presente proceso judicial, no obstante al quedar evidenciado en auto que en fecha 06 de diciembre de 1989, que por la negociación de compra venta suscrita por ambos copropietarios originarios realizada por la ciudadana ALEIDA JOSEFINA MACHADO, mediante documento inserto bajo el N° 29, Tomo 169 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaría Primera de Maracay, por la venta del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) de los derechos que le pertenecían sobre el identificado inmueble, desde la referida fecha dejo de ser propietario del cincuenta por ciento (50%), en cuya medida cautelar igualmente convino en el procedimiento intimatorio, evidenciándose con ello el segundo elemento la existencia del fraude, concertado entre las partes litigantes en el precitado proceso, con la preconcebida intensión de perjudicar los derechos, acciones e intereses de las partes vinculadas en el presente juicio desde hace ocho (8) años, se ha venido sustanciado por ante este Tribunal…”.-
Por otra parte, la Sala de Casación Civil, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, mediante sentencia Nº 699 de fecha 28 de Octubre de 2005, señaló lo siguiente:

“Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
“…cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
“…el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.
Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.
Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.
Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes”.

En este sentido, y en base a la sentencia antes mencionada, es de observar que el denunciante del Fraude procesal, hace referencia a que el mismo se produce en razón de un convenimiento efectuado por el abogado LANCELOT BOBB NELSON en el juicio de Cobro de Bolívares, en el cual se practicó medida de embargo ejecutivo sobre el 50% del bien inmueble que tanto en aquel juicio como en el presente, constituye el objeto de ambos.
Así las cosas, es evidente que estamos en presencia de la denuncia de un fraude colusivo, ya que en el supuesto fraude que fuera denunciado en el presente juicio por vía incidental, se observa tanto de lo argumentado por el denunciante como de las actas procesales, que el mismo pudo tener su origen en otra causa que no cursó en este Juzgado, siendo el mismo el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ASUNTO signado con el Nº 22167-2003, contentivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES, propuesto por el ciudadano DAVIS DAVIS ROQUE CALIXTO en contra de el ciudadano LANCELOT OLIVER BOBB NELSON, el cual tiene relación o inferencia con la presente causa, en razón de que el inmueble en ambos juicios es el mismo, y por ello guardan relación uno con el otro independiente que las partes en ambos juicios sean diferentes, por lo que debe tramitarse la acción de fraude por vía principal y no incidental ya que con ello sería imposible englobar a todos los participes y se violaría el debido proceso y derecho a la defensa, con lo cual se evidencia inadmisibilidad de la acción por Fraude Procesal, y así se decide.
DECISION
En merito de lo precedentemente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda de FRAUDE PROCESAL incoada por los abogados EMILIO ALEXANDER ARIAS DAZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34519, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana MERLE REBECA HERNANDEZ DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.615.836,, contra el ciudadano LANCELOT OLIVER BOBB NELSON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°.1.660.510, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22173.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días de mes de octubre del año dos mil nueve. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. LUZ MARIA GARCÍA MARTÍNEZ.
EL SECRETARIO ACC,
Abog. PEDRO PABLO CASTILLO.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 2:00 p.m.
El Secretario Acc,
LMGM/cristina.