REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 20 de octubre de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 43709-04

DEMANDANTE: LILIA JULIETA JIMENEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.138.019 y de este domicilio.-
APODERADO: YLSA YANIRA ECHEVERRIA JIMENEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.894.
DEMANDADO: ANGEL RAFAEL GONZALEZ BOYER, MIGUEL ANTONIO GONZALEZ BOYER, ENRIQUE JOSE GONZALEZ BOYER, RAMON ALFREDO GONZALEZ BOYER, AURA GONZALEZ BOYER, ORLINDA MORELIA GONZALEZ BOYER, HILDA ROSA GONZALEZ BOYER, y los sobrinos por derecho de representación de su difunta madre ADALGISA GONZALEZ BOYER, KITTY AÑEZ GONZALEZ, EDWAR AÑEZ GONZALEZ, MIGUEL ANGEL GONZALEZ Y JORGE ASSAB GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.241.678, 2.754.947, 3.849.258, 3.847.100, 2751.434, 4.552.629, 2.751.435 los siete primeros y 7.231.365, 7.268.211, 7.252115 y 15.364.623 los cuatro últimos.-
DEFENSOR: Abogado MERCEDES MARIA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.506
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA.
DECISIÓN: CON LUGAR.

Se inició el presente juicio en fecha 06 de abril de 2004”, cuando la ciudadana LILIA JULIETA JIMENEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-4.138.019, de profesión enfermera y de este domicilio, interpuso ACCIÓN MERODECLARATIVA, contra el ciudadano ANGEL RAFAEL GONZALEZ BOYER, MIGUEL ANTONIO GONZALEZ BOYER, ENRIQUE JOSE GONZALEZ BOYER, RAMON ALFREDO GONZALEZ BOYER, AURA GONZALEZ BOYER, ORLINDA MORELIA GONZALEZ BOYER, HILDA ROSA GONZALEZ BOYER, y los sobrinos por derecho de representación de su difunta madre ADALGISA GONZALEZ BOYER, KITTY AÑEZ GONZALEZ, EDWAR AÑEZ GONZALEZ, MIGUEL ANGEL GONZALEZ Y JORGE ASSAB GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.241.678, 2.754.947, 3.849.258, 3.847.100, 2751.434, 4.552.629, 2.751.435 los siete primeros y 7.231.365, 7.268.211, 7.252115 y 15.364.623 los cuatro últimos. De conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 767 del Código Civil en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.- Por auto de fecha 23 de mayo de 2003”, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados, comisionándose al efecto al Juzgado Cuarto Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.- Por auto de fecha 13 de mayo de 2004, el Tribunal agregó a los autos el oficio N° 231-04 de fecha 12 de mayo de 2004, emanado de los Municipios Sucre y José Ángel lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual remitió la comisión N° 46-2204, contentiva de las resultas de la citación, de cuyo contenido se desprende que el Alguacil de ese Juzgado manifestó que no puso citar personalmente a los ciudadanos ORLINDA MORELIA GONZÁLEZ BOYER, HILDA ROSA GONZALEZ BOYER, AURA GONZALEZ, EDGAR GONZALEZ, MIGUEL GONZALEZ , KITTY GONZALEZ Y JORGE GONZALEZ.- Por auto de fecha 04 de junio de 2004, el Tribunal agregó a los autos el oficio N° 920, de fecha 31 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual remite la comisión contentiva de las resultas de la citación, de la cual se desprende que el Alguacil de ese Juzgado manifestó que no pudo localizar personalmente a los ciudadanos ANGEL RAFAEL GONZALEZ BOYER, RAMON ALFREDO GONZALEZ BOYER, ENRIQUE JOSE GONZALEZ BOYER y MIGUEL ANTONIO GONZALEZ BOYER.- En diligencia de fecha 10 de junio de 2004, la demandante confirió poder apud acta a la Abogada YLSA YANIRA ECHEVERRIA JIMENEZ.- En diligencia de fecha 10 de junio de 2004, la demandante asistida de abogado solicitó la citación de los ciudadanos ORLINDA MORELIA GONZALEZ BOYER, ANGEL ARFAEL GONZALEZ BOYER, MIGUEL ANTONIO GONZALEZ BOYER, ENRIQUE JOSE GONZALEZ BOYER Y RAMON ALFREDO GONZALEZ BOYER, por medio de cartel., la citación de la ciudadana HILDA ROSA GONZALEZ BOYER, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil . Asimismo solicitó el desglose de las compulsas de citación libradas a los ciudadanos AURA VIOLETA GONZALEZ BOYER, EDWAR GONZALEZ, MIGUEL GONZALEZ, KITTY GONZALEZ Y JORGE GONZALEZ a fin de gestionar la citación de los referidos ciudadanos.- Por auto de fecha 17 de junio de 2004, el tribunal ordenó la citación de la ciudadana HILDA ROSA GONZALEZ BOYER, conforme a lo previsto en el artículo 218 Del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los ciudadanos ANGEL RAFAEL GONZALEZ BOYER, RAMON ALFREDO GONZALEZ BOYER, ENRIQUE JOSE GONZALEZ BOYER y MIGUEL ANTONIO GONZALEZ BOYER, ordenó oficiar a la ONIDEX y al Consejo Nacional Electoral, a fin de que informara el movimiento migratorio y último domicilio de los referidos ciudadanos.- Asimismo, se ordenó desglosar las compulsas de citación libradas a los ciudadanos AURA VIOLETA GONZALEZ BOYER, EDWAR GONZALEZ, MIGUEL GONZALEZ, KITTY GONZALEZ Y JORGE GONZALEZ.- Por auto de fecha 30 de junio de 2004, se agregó a los autos los oficios Nros. NC: 271, NC: 272, NC: 273, NC: 274 y NC:275, de fecha 21 de junio de 2004, procedentes de la Dirección Regional de Registro Electoral del Estado Aragua.- En diligencia de fecha 07 de Julio de 2004, la apoderada actora solicitó que se designara a su representada correo especial para entregar el Oficio 1560-840 dirijo a LA ONIDEX con sede en Caracas; e igualmente, se comisione al Jugado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, para que efectuara la citación ordenada conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- Por auto de fecha 14 de julio de 2004el Tribunal designó a la demandante correo especial a fin de que entregara el Oficio 1560-840 en la ONIDEX. Por auto de fecha 20 de julio de 2004, el Tribunal comisionó al Juez de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para que realizara la citación ordenada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 04 de agosto de 2004, se agregó a los autos los oficios Nros. RIIE-10601, de fecha 25 de Junio de 2004 procedente de la Dirección General de Identificación y Extranjería. Dirección de Migración y Zonas Fronterizas y N° RIIE-1-0501-8054, de fecha 30 de julio de 2004, procedente de la Dirección General de Identificación y Extranjería. Departamento de Datos Filiatorios, mediante los cuales informan el movimiento migratorio de los ciudadanos ORLINDA MORELIA GONZALEZ BOYER, ANGEL RAFAEL GONZALEZ BOYER, RAMON ALFREDO GONZALEZ BOYER, ENRIQUE JOSE GONZALEZ BOYER y MIGUEL ANTONIO GONZALEZ BOYER. Por auto de fecha 06 de agosto de 2004, se agregó a los autos el oficio n° 383-04, de fecha 5 de agosto de 2004, emanado del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de las resultas de la notificación ordenada a la ciudadana HILDA ROSA GONZALEZ BOYER.- En diligencia de fecha 11 de agosto de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se procediera al desglose de las compulsas de citación de los ciudadanos AURA VIOLETA GONZALEZ BOYER, EDWAR GONZALEZ, MIGUEL GONZALEZ, KITTY GONZALEZ Y JORGE GONZALEZ, para practicar la citación de dichos ciudadanos; siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 26 de agosto de 2004.- En diligencias de fechas 03 de septiembre de 2004, 14 de septiembre de 2004, 20 de septiembre de 2004, respectivamente, suscrita por el Alguacil de este Juzgado consigno los recibos de citación que le fueron firmados por los AURA VIOLETA GONZALEZ BOYER, EDWAR GONZALEZ, MIGUEL GONZALEZ, KITTY GONZALEZ Y JORGE GONZALEZ, en fechas 01 de septiembre de 2004, 09 de septiembre de 2004; y 10 de septiembre de 2004 respectivamente.- En diligencia de fecha 21 de septiembre de 2004, la apoderada actora solicitó se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIIAT), a los fines de paralizar la liquidación de los bienes de la Sucesión Humberto Baldemar González Boyer.- En diligencias de fecha 21 de septiembre de 2004, el Alguacil del Tribunal consignó las compulsas de citación de los ciudadanos AURA VIOLETA GONZALEZ BOYER, ANGEL RAFAEL GONZALEZ BOYER, ENRIQUE JOSE GONZALEZ BOYER , RAMON ALFREDO GONZALEZ BOYER, por cuanto no pudo localizarlo personalmente. Por auto de fecha 29 de septiembre de 2004, se ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).- En diligencia de fecha 30 de septiembre de 2004, la apoderada actor solicitó la citación por cartel de los ciudadanos AURA VIOLETA GONZALEZ BOYER, ANGEL RAFAEL GONZALEZ BOYER, ENRIQUE JOSE GONZALEZ BOYER, RAMON ALFREDO GONZALEZ BOYER.- En diligencia de fecha 05 de octubre de 2004, la apoderada actora solicitó se ordene la paralización de la liquidación de la sucesión y se oficie lo conducente al SENIAT.- En diligencias de fecha 07 de octubre de 2004, el Alguacil consignó el recibo de citación que le fue firmado por la ciudadana ORLINDA MORELIA GONZALEZ BOYER.- Por auto de fecha 08 de octubre de 2004, el Tribunal dejó sin efecto las citaciones realizadas en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la suspensión de la causa mientras se cita a los ciudadanos ANGEL RAFAEL GONZALEZ BOYER, MIGUEL ANTONIO GONZALEZ BOYER, ENRIQUE JOSE GONZALEZ BOYER, RAMON ALFREDO GONZALEZ BOYER, AURA GONZALEZ BOYER, ORLINDA MORELIA GONZALEZ BOYER, HILDA ROSA GONZALEZ BOYER, KITTY AÑEZ GONZALEZ, EDWAR AÑEZ GONZALEZ, MIGUEL ANGEL GONZALEZ, JORGE ASSAB GONZALEZ y MIGUEL AÑEZ GONZALEZ.- En diligencia de fecha 11 de octubre de 2004, la apoderada actora solicitó se libren nuevamente las compulsas de citación.- En diligencia de fecha 14 de octubre de 2004, la apoderada actora solicitó se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio. Por auto de fecha 28 de octubre de 2004, el tribunal ordenó librar las compulsas de citación de los demandados. Asimismo, se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que practicara la citación de los demandados.- En diligencia de fecha 02 de noviembre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se decretara la medida de Prohibición de ejecución del expediente signado con el N° 04090 que cursa por ante el SENIAT y de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado en autos.- En diligencias de fecha 08 de noviembre de 2004, 10 de noviembre de 2004 y 11 de noviembre de 2004, respectivamente, el Alguacil del Tribunal consignó los recibos de citaciones que le fueron firmados por la ciudadana HILDA ROSA GONZALEZ BOYER, AURA VIOLETA GONZALEZ BOYER, KITTY AÑEZ GONZALEZ BOYER, ANGEL RAFAEL GONZALEZ BOYER, ORLINDA MORELIA GONZALEZ BOYER, RAMON ALFREDO GONZALEZ BOYER, ENRIQUE JOSE GONZALEZ BOYER.-
En fecha “17 de noviembre de 2004”, se agregó a los autos oficio 531 proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, contentiva de las resultas de la citación del ciudadano MIGUEL ANTONIO GONZALEZ BOYER.- En fecha 17 de noviembre de 2004, el alguacil de este Juzgado consignó diligencias contentivas de citaciones debidamente firmadas por los ciudadanos EDWAR GONZALEZ, MIGUEL AÑEZ GONZALEZ, y JORGE ASSAB GONZALEZ. En diligencia de fecha 19 de noviembre de 2004, la apoderada actora solicitó se ordenara la citación por cartel ORLINDA MORELIA GONZALEZ BOYER, ANGEL ARFAEL GONZALEZ BOYER, MIGUEL ANTONIO GONZALEZ BOYER, ENRIQUE JOSE GONZALEZ BOYER Y RAMON ALFREDO GONZALEZ BOYER, siendo acordado por auto de fecha 26 de noviembre de 2004;, así mismo para la fijación del cartel se ordenó comisionar al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Aragua, así mismo se libró boleta de notificación por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana HILDA ROSA GONZALEZ, igualmente, en esa misma fecha se ordenó abrir cuaderno de medidas, en el cual se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar Bloque 5, Edificio 01, distinguido con el N° 00-06, UD-02, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, y se ofició lo conducente al registrador respectivo. En fecha 02 de diciembre de 2004, la parte actora retiró los carteles a los fines de su publicación. En fecha 06 de diciembre de 2004, la parte actora, consignó la publicación del cartel de esta misma fecha publicado en el Diario El Nacional. En fecha 07 de diciembre de 2004, el alguacil accidental ADOLFREDO LINARES, consignó la boleta de notificación de la ciudadana HILDA ROSA GONZALEZ en virtud de que la misma se negó a firmar. En fecha 13 de diciembre de 2004, la parte actora consignó el ejemplar del diario El Aragüeño de fecha 10 de diciembre de 2004, en el cual aparece publicado el cartel de citación. En fecha 14 de diciembre de 2004, la abogada YLSA YANIRA ECHEVERRIA, consignó publicación de cartel, de fecha 14 de diciembre de 2004, publicado en esta misma fecha en el Diario El Carabobeño. En fecha 16 de diciembre de 2004, se agregó a los autos oficio N° 579, procedente del Juzgado de los Municipios Valencia, libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, contentivo de la fijación por parte del secretario de ese Juzgado del cartel de citación. En fecha 21 de enero de 2005, la secretaria accidental TITANIA ALBANO, consignó diligencias manifestando su traslado para la fijación de los carteles de citación en las siguientes direcciones Barrio El Carmen, calle El Carmen, N° 01, Maracay, y Urbanización Trébol, Edificio II, Apartamento 2, Maracay. En fecha 23 de febrero de 2005, la actora solicitó la designación de defensor de oficio de los demandados, siendo acordado por auto de fecha 11 de marzo de 2005, cargo que recayó en la persona de la abogada DELIA OSORIO HERANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.282. En fecha 05 de abril de 2005, el alguacil consignó boleta de notificación firmada en fecha 03 de abril de 2005, por la defensor de oficio. En diligencia de fecha 07 de abril de 2005, la defensor de Oficio designada, abogada DELIA OSORIO, presentó excusas de aceptar el cargo. En fecha 12 de abril de 2005, la parte actora solicitó se designara nuevamente defensor judicial a la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 20 de abril de 2005, cargo que recayó en la persona de la abogada MERCEDES MARIA MARTINEZ NAVARRO, Inpreabogado N° 67.506. En fecha 02 de mayo de 2005, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la defensor de oficio en la misma fecha, quien en diligencia de fecha 04 de mayo de 2005, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente. En fecha 12 de mayo de 2005, la actora solicita la citación a la defensor juramentada, siendo acordado por auto de fecha 19 de mayo de 2005. En fecha 06 de junio de 2005, el alguacil consignó boleta de citación firmada por la defensor judicial de la parte demandada. En fecha 20 de junio de 2005, la abogada MERCEDES MARIA MARTINEZ, defensor de oficio, consignó escrito de contestación de la demanda. En el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas y evacuadas en el lapso de Ley. En fecha 30 de noviembre de 2005, la ciudadana LILIA JULIETA JIMENEZ BLANCO, en su carácter de parte actora, revocó poder otorgado a la abogada YLSA YANIRA ECHEVERRIA. En fecha 08 de diciembre de 2005, la actora consignó escrito contentivo de informes, y en fecha 29 de junio de 2006, la parte demandante consigna acta de defunción de su hijo, ciudadano JHAN WALDEMAR GONZALEZ JIMÉNEZ y acta de nacimiento del mismo. En diligencia de fecha 17 de octubre de 2006, la demandante consignó planilla de liquidación sucesoral de fecha 02 de febrero de 2004, signada con el N° 0024243, donde aparecen como herederos los hermanos González Boyer y los sobrinos en representación de su señora madre, que son los hermanos AÑEZ GONZALEZ, Y telegrama enviado por el SENIAT de fecha 23 de septiembre de 2006.- En escrito de fecha 14 de diciembre de 2006, la parte actora consignó acta de defunción del ciudadano JHAN WALDEMAR GONZALEZ JIMÉNEZ, expedida por el registrador Principal del Estado Guárico. En diligencia de fecha 15 de abril de 2008, la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez de la presente causa, siendo acordado por auto de fecha 24 de abril de 2008, previa notificación de la parte demandada. En diligencia de fecha 02 de Julio de 2008, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la Defensor Judicial de la parte demandada; por lo que encontrándose la presente causa en estado de sentencia, se pasa a hacerlo en los términos siguientes:
“I”
La pretensión parte accionante se concreta en solicitar del organismo jurisdiccional, declare el concubinato que existía entre el señor HUMBERTO BALDEMAR GONZALEZ BOYER con la solicitante ciudadana LILIA JULIETA JIMENEZ BLANCO, a los fines de obtener una Acción Merodeclarativa concubinaria, alegando lo siguiente:
Que el difunto HUMBERTO BALDEMAR GONZALEZ, y su persona, sostuvieron una relación por poco más o menos de veintisiete (27) años juntos y de la cual procrearon un hijo que llevó por nombre JHAN WALDEMART GONZALEZ JIMENEZ, nacido el día diez (10) de junio de 1977, y fallecido el día 16 de septiembre del año 2000. Que a raíz de la muerte del hijo, su concubino fue ingresado en el Hospital Central de Maracay por diagnosticársele ACV HEMORRAGICO, HTA CRÓNICA MODERADA, y DIABETES MELLITUS. Que fue dado de alta con un diagnóstico para nada esperanzador de vida como: ACV HEMORRÁGICO DE ARTERIA CEREBRAL MEDIA IZQUIERDA, HTA CRÓNICA MODERADA Y DIABETES MELLITUS TIPO II. Que a lo largo de toda su enfermedad se mantuvieron juntos y ella estuvo con él, hasta sus últimos días de vida, dándole atención, apoyo y medicinas. Que falleció el día 20 de mayo de 2003 y que esta convivencia, se hizo de forma permanente en su residencia ubicada en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 2, Bloque 5, Apartamento 0006, Maracay Estado Aragua, brindándole de esta manera todo el apoyo necesario. Que su concubino trabajaba en la Escuela Técnica La Victoria, en calidad de Profesor titular y en sus actividades gremiales y sociales, estuvo siempre presente como un hecho público y notorio. Que la finalidad de la acción presentada, es para obtener la pensión de sobreviviente en calidad de concubina del señor HUMBERTO BALDEMAR GONZALEZ BOYER. Que dentro del caudal hereditario se encuentra el apartamento arriba identificado y un (1) vehículo placa: DDC-788, serial de carrocería AJ27SR23766, serial de motor V8, marca FORD, modelo Fairlane Año 1975, color: Azul, clase: Automóvil, tipo: Sedan, de uso particular. Que al fallecer su concubino, solo dejó a sus hermanos, los cuales estuvieron enterados plenamente de la relación concubinaria que tuvo con ella y la vida que tuvieron con el hijo único fallecido. Que demanda la Acción Merodeclarativa de concubinato, a los hermanos y sobrinos del finado HUMBERTO BALDEMAR BOYER, antes identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 767 del Código Civil, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, así mismo solicitó de se decrete medida cautelar sobre la pensión y los bienes ya mencionados. Junto con la demanda consignó Justificativo de testigos marcado “A” y Constancia de Concubinato marcado “B” y Constancia de Residencia del Difunto marcada “C”.-


En la oportunidad de dar contestación a la demanda el defensor judicial designado a la parte demandada abogada MARIA MERCEDES MARTINEZ, antes identificada, dio contestación a la misma alegando los siguiente: Que consigan copia certificada de los telegramas enviados los días 12 y 17 de mayo de 2005, donde les informa a sus defendidos que ha sido nombrada su defensor Judicial. Que niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho invocados por ser totalmente falsos los argumentos contenidos en la presente demanda.-
“I”
La defensor Judicial de la parte demandada en el lapso probatorio promovió el mérito favorable de los autos y todo lo que de ellos se desprenda y que favorezca a su defendido.- Por su parte la parte actora promovió el merito favorable de los autos y en especial la carta de concubinato que cursa al folio siete (7) del expediente. Prueba documental consistente del Justificativo de Testigo evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; que aunado a la prueba testimonial evacuada de los ciudadanos CARMEN ELENA MARTINEZ DE TORREALBA y LORENZO MANUEL VILLALBA BARRERO, quienes reconocieron el contenido y la firma sus declaraciones rendidas en el justificativo evacuado por ante el Juzgado arriba señalado, quienes manifestaron en su declaración que conocían al ciudadano HUMBERTO BALDEMAR GONZALEZ BOYER; y que este falleció el 20 de mayo de 2003; que tenían más o menos 27 años llevando vida concubinaria, que de dicha unión procrearon un hijo de nombre JHAN WALDEMAR GONZALEZ JIMENEZ (fallecido), y que fijaron su domicilio en la Urbanización Caña de Azúcar, Bloque 05, Edificio 01, UD-2, planta Baja, Apartamento 00-06 del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, al cual este Tribunal le confiere todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de un Organismo del Estado.-
Ahora bien, las partes demandadas en la presente causa fueron debidamente citadas a través de carteles conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y notificada la ciudadana Hilda Rosa González Boyer mediante boleta por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; asimismo consta que la defensor judicial designada a la parte demandada, abogada MERCEDES MARIA MERTINEZ NAVARRO al dar contestación a la demanda se limitó a realizar un rechazó genérico de la demanda; y tampoco promovió prueba alguna que desvirtuara lo expuesto por la parte demandante. Asimismo, se evidencia que la parte actora además de las pruebas promovidas en el lapso de ley, consignó junto con el libelo de la demanda pruebas documentales, tales como: a) Copia Certificada del Acta de Defunción del De cujus HUMBERTO BALDEMAR GONZALEZ, inserta en el tomo 3 N° 1147, en el libro del Registro Civil de Defunciones, llevado por la antigua Prefectura Joaquín Crespo del Estado Aragua, en el año 2003, promovida como prueba de su fallecimiento y como indicio de la existencia de la unión concubinaria, la mencionada prueba documental demuestra y da por comprobado el fallecimiento del ciudadano antes mencionado, hecho este acaecido el día 20 de mayo de 2003, otorgándole pleno valor probatorio al documento público arriba identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; b) Constancia de Concubinato (difunto), de los ciudadanos HUMBERTO BALDEMAR FONZALEZ BOYER y LILIA JULIETA JIMENEZ, expedida en fecha 29 de mayo de 2003, expedida por la Alcaldía del Municipio Girardot, e inserta en el folio 07, la cual es suscrita por los ciudadanos DAVID UTRIOLA y JEAN PIERRE EL KARCH, no se le otorga valor probatorio por cuanto no es el medio idóneo para demostrar la unión concubinaria alegada, así como el hecho de que los testigos firmantes no comparecieron ante este Tribunal a ratificar, lo expuesto en la mencionada constancia, por lo que este Juzgado desecha la prueba consignada. c) Justificativo de Testigo, emanado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, de fecha 19 de junio de 2003 con el N° 8138, siendo que en fecha 07 de octubre de 2005, el cual ya fue valorado . d) Constancia de residencia para difuntos, expedida en fecha 10 de marzo de 2004, por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, e inserta al folio 14, documento que si bien es emitido por un órgano con facultad para tal fin, los suscribientes no comparecieron ante este Juzgado a ratificar lo expuesto, no siendo pertinente la prueba, sin embargo, nada impide que corra a los autos el mencionado documento.
Asimismo, consta a los folios 298 al 300 del expediente, que la demandante consignó Documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, Bloque 05, Edificio 01, distinguido con el N° 00-06, UD-02, Sector 2, Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay Estado Aragua, con un área de (51,17 m2), cuyos linderos son por el NORTE: Con pasillo común de la circulación del Edificio; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: con pared que da al apartamento N° 00-05; OESTE: Con pared que da al apartamento N° 00-07 y TECHO: Con piso del apartamento N° 01-06, y protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, bajo el N° 16, tomo 4, folios 75 al 77 Protocolo 1°, de fecha 24 de agosto de 2001, donde se puede constatar que en las últimas cuatro (4) líneas del documento se lee textualmente lo siguiente: “… Así mismo manifiesto encontrarme impedido para firmar y lo hace a mi ruego y en mi presencia mi cónyuge ciudadana LILIA JULIETA JIMENEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.138.019 y de este domicilio…” (omissis), de modo pues, que en el documento arriba descrito se evidencia, que el ciudadano HUMBERTO BALDEMAR GONZALEZ BOYER, reconoce a la ciudadana LILIA JULIETA JIMENEZ, como su cónyuge, presumiéndose que entre ellos existía para ese momento una unión y por voluntad propia así lo señala, por lo que se le da pleno valor probatorio.
Nos obstante los artículos 77 de la Carta Magna y 767 del Código Civil Vigente, los cuales se citan a continuación: Artículo 77.” Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. Artículo 767.- “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional, N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente: “…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado -en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. De lo antes señalado la parte demandante en el presente caso probó la existencia de la relación concubinaria que sostuvo con el ciudadano HUMBERTO BALDEMAR GONZALEZ BOYER; por lo que de esta manera queda demostrada la existencia de plena prueba de la acción deducida, por lo que es forzoso concluir que la presente acción debe prosperar y así se decide.
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana LILIA JULIETA JIMENEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.138.019, de este domicilio, por ACCION MERODECLARATIVA CONCUBINARIA, contra los ciudadanos ANGEL RAFAEL GONZALEZ BOYER, MIGUEL ANTONIO GONZALEZ BOYER, ENRIQUE JOSE GONZALEZ BOYER, RAMON ALFREDO GONZALEZ BOYER, AURA GONZALEZ BOYER, ORLINDA MORELIA GONZALEZ BOYER, HILDA ROSA GONZALEZ BOYER, y los sobrinos por derecho de representación de su difunta madre ADALGISA GONZALEZ BOYER, KITTY AÑEZ GONZALEZ, EDWAR AÑEZ GONZALEZ, MIGUEL ANGEL GONZALEZ Y JORGE ASSAB GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.241.678, 2.754.947, 3.849.258, 3.847.100, 2751.434, 4.552.629, 2.751.435 los siete primeros y 7.231.365, 7.268.211, 7.252115 y 15.364.623 los cuatro últimos.- Téngase por haberse demostrado que ésta convivió con el ciudadano HUMBERTO BALDEMAR GONZALEZ BOYER, hasta el 20 de mayo de 2003, fecha en la cual falleció éste. De conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SE DECLARA que ese concubinato produce los mismos efectos del matrimonio, es decir, que la concubina es heredera del ciudadano HUMBERTO BALDEMAR GONZALEZ BOYER, y es copropietaria del 50% de los bienes que componen la comunidad concubinaria más una cuota parte de los bienes del causante conforme lo prevé los artículos números 137, 148, 149, 150, 156, 165, 168, 823 y 824 del Código Civil. En consecuencia se ordena a la solicitante que debe registrar la presente decisión ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua; así como también publicar un extracto de la referida decisión en un Diario de circulación regional a los efectos del artículo 507 del Código Civil. Notifíquese a las partes.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veinte (20) días del mes de octubre de 2009.
LA JUEZ PROVISORIA,
Abog. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO ACC.,
Abog. PEDRO PABLO CASTILLO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 m.
El Secretario Acc.,

LMGM/cristina