REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 20 de octubre de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 44879-05
DEMANDANTE: YAJAIRA RAMONA SANTAROMITA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.686.298, y de este domicilio.
APODERADAS: IRIS BRITO DE PARRA y LORENA SOLEDAD VILLASMIL SOTO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.679 y 67.013, respectivamente.-
DEMANDADO: JORGE AREVALO OROPEZA PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.323.370.-
APODERADAS: MILAGRO SOLEDAD GONZALEZ DE SEGOVIA y ZEILA MACERO CAMPOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.228 y 40.149, respectivamente.-
MOTIVO: PARTICION DE BIENES
DECISIÓN: CON LUGAR.


Se inició el presente juicio en fecha ”03 de Noviembre de 2005”, cuando la abogada IRIS BRITO DE PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.679, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: YAJAIRA RAMONA SANTAROMITA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.686.298 y de este domicilio, interpuso demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL contra el ciudadano JORGE AREVALO OROPEZA PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.323.370 y de este domicilio.
Por auto de fecha “08 de noviembre de 2005”, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte accionada, comisionándose al efecto al Juzgado Distribuidor de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, bancario y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. En escrito de fecha 22 de noviembre la apoderada de la parte actora, Abogada IRIS BRITO DE PARRA, consignó escrito donde dejó constancia que en el escrito libelar se escribió erróneamente el apellido de su representada, pues siendo ella de apellido SANTAROMITA se le escribió SANTAMORITA.- En diligencia de fecha 22 de noviembre de 2005, la apoderada actora solicitó se aperturaza el cuaderno de medidas y se provea las medidas preventivas solicitada 1,2, y3 del libelo de la demanda. Por auto de fecha 08 de diciembre de 2005, se abrió el cuaderno de medidas, en el cual en la misma fecha se decretaron las medidas solicitadas. En diligencia de fecha 13 de diciembre de 2005, la apoderada actora manifestó haber recibido los oficios Nros. 1560-2005, 1560-2006 y 1560 1848, respectivamente, a los fines de ser entregados en sus respectivas instituciones. Por auto de fecha 11 de mayo de 2006, se agregó a los autos las resultas de la citación, provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se constata que en diligencia de fecha 01 de marzo de 2006, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, manifestó que le fue imposible localizar personalmente al demandado.. En diligencia de fecha 17 de mayo de 2006, la apoderada actora solicitó la citación del demandado por medio de cartel, siendo acordado por auto de fecha 23 de mayo de 2006, comisionándose al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la fijación del cartel. En diligencia de fecha 24 de mayo de 2006, la apoderada actora dejó constancia de haber retirado los carteles para su publicación por la prensa y exhorto librado al Juzgado antes mencionado para la fijación del cartel. En diligencia de fecha 08 de junio de 2006, la apoderada actora consignó los ejemplares de los Diarios El Aragüeño y El nacional donde aparece publicado el cartel de citación, los cuales fueron agregados en la misma fecha por la secretaria accidental del Tribunal. En diligencia de fecha 06 de julio de 2006, la Abogada MILAGROS SOLEDAD GONZALEZ DE SEGOVIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.228, consignó poder que le fue conferido por el demandado, ciudadano JORGE AREVALO OROPEZA. En diligencia de fecha 11 de Julio de 2006, la Abogada MILAGROS SOLEDAD GONZALEZ DE SEGOVIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, confirió poder especial a la Abogada ZEILA MACERO CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.149. En la oportunidad de dar contestación a la demanda la apoderada de la parte demandada Abogada MILAGROS SOLEDAD GONZALEZ DE SEGOVIA, antes identificada, dio contestación a la demanda. Por auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2006, se ordenó sustanciar la controversia por los trámites del procedimiento ordinario, y se abrió el lapso probatorio. Por auto de fecha 07 de mayo de 2007, el Tribunal ordenó abrir un cuaderno separado a los fines de consignar las actuaciones relacionada con los bienes que fueron controvertidos, en el cual se realizaron las siguientes actuaciones: En diligencia de fecha 18 de octubre de 2006, la apoderada de la parte demandada consignó escrito de pruebas y en fecha 19 de octubre de 2006, la apoderada de la parte demandada promovió pruebas. En diligencia de fecha 25 de octubre de 2006, la apoderada de la parte actora se opuso a la prueba instrumental promovida en el Capitulo II y de Inspecciones Judiciales promovidas en el capitulo III por la apoderada de la parte demandada. Por auto de fecha 31 de octubre de 2006, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. En diligencia de fecha 07 de noviembre de 2006, la apoderada actora dejó constancia de haber recibido los oficios librados en el auto de admisión de las pruebas. En diligencia de fecha 07 de diciembre de 2006, la apoderada de la parte demandada solicitó se le fijara nueva oportunidad para la práctica de Inspección Judicial promovida. Por auto de fecha 13 de diciembre de 2006, el Tribunal fijó la oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial. En fecha 18 de diciembre de 2006, el Tribunal practicó la Inspección Judicial promovida por la parte actora. Por auto de Fcha 11 de enero de 2007, se agregó a los autos , oficio N° GRC-2006-19825, de fecha 26 de diciembre de 2006, emanado del Banco de Venezuela, Por auto de fecha 21 de febrero de 2007, el Tribunal ordeno corregir la foliatura. Por auto de fecha 12 de abril de 2007, el Tribunal ordenó efectuar cómputo de días de despacho. Por auto dictado en la misma fecha antes señalada, el Tribunal ordenó oficiar al director del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armadas Nacional. Departamento de Programa de Vehículos con sede en los Próceres, Caracas, a fin de ratificarle el contenido del oficio Nros. 1560-1636, y se dejó constancia de que una vez conste las resultas de dicho oficio, se fijará oportunidad para los informes. En diligencia de fecha 30 de abril de 2007, la apoderada actora solicitó copia certificada del oficio N° 1560-606, la cual fue acordada por auto de fecha 07 de mayo de 2007. En diligencia de fecha 30 de abril de 2007, la apoderada actora solicitó copia certificada. Por auto de fecha 11 de julio de 2007, el tribunal agregó a los autos el oficio N° Arch: 320-600.585, de fecha 13 de junio de 2007, y por auto dictado en esa misma fecha, se agregó a los autos el oficio 242.100/CA/1323/06, proveniente del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armadas Nacional. Por auto de fecha 11 de julio de 2007, el Tribunal remitió el cheque al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armadas Nacional, en virtud de que fe emitido a nombre de otro Tribunal.- Por auto de fecha 22 de octubre de 2007, se fijó la oportunidad para que la partes presentaran sus informes, previa notificación de las partes.- Vencido el lapso para presentar Informes, y siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
II
La parte accionante como fundamento de su pretensión señala en el escrito libelar lo siguiente: Que en fecha 28 de diciembre de 1991, su representada contrajo matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, con el ciudadano JORGE AREVALO OROPEZA PERNALETE, antes identificado, el cual fue disuelto por sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de Junio de 2005, quedando definitivamente en fecha 30 de junio de 2005; que por encontrarse disuelto el vinculo conyugal, y en vista de que se adquirieron bienes durante esa unión matrimonial, se hace necesario la partición y liquidación de la Comunidad de Gananciales habida entre su representada y el ciudadano JORGE AREVALO OROPEZA; que en virtud de que no ha sido posible que se produzca acuerdo amistoso entre las partes en relación a la partición y liquidación de la comunidad conyugal, es por lo que procede a demandar la partición y liquidación de la comunidad conyugal a tenor de lo previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de los siguientes bienes:
1. Un vehículo con las siguientes características: Marca Ford, Modelo Laser EFI, Clase: Automóvil, Tipo Sedan; Uso: Particular: Color Verde; Año 1997, serial de carrocería SJNBVP16962, Motor 4 CIL, capacidad 5 puestos, Placas AAR30F, el cual pertenece a la comunidad, según certificación de Datos emitidos por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre.
2. Un vehículo Marca Jeep, Modelo Cherokee Limite, Clase Camioneta; Tipo Spot Wagon, Uso Particular, Color Marrón, Año 2002, Serial de carrocería 8Y4GK58K321101812, Motor 6.CIL, capacidad 5 puestos, Placas ADU031, según certificación de datos, emitidos por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre.
3. Un vehículo Marca Ford, Modelo Explorer 4x2; Clase Camioneta; uso Particular Color Verde Aventura, Serial de Carrocería 8XDYU22XIX8A3156, CAT: 626; VIN: XA31563; Motor: 4.0L V6 OHV EFI GASOL; PLACAS AAP-51U, tal como se evidencia en constancia de Entrega de Vehículo emanada por el Instituto de Previsión Social de la Fuerza armada Nacional, de fecha 07 de diciembre de 1999.
4. La asignación de antigüedad (Prestaciones Sociales), del ciudadano JORGE AREVALO OROPEZA, correspondiente al período matrimonial comprendido desde el 28 de diciembre de 1991 hasta el día 20 de junio de 2005, así como los intereses de Fideicomiso semestrales, intereses de los bonos del fideicomiso de la deuda pública nacional y los intereses de fideicomiso causados y no cancelados en su oportunidad, denominados pasivos laborales, que generan las mencionadas prestaciones sociales hasta que se liquide la comunidad de gananciales.-
5. Una cuenta de Ahorro N° 01020131410100009402, en el banco de Venezuela, cuyo titular es el ciudadano JORGE AREVALO OROPEZA.
6. Una cuenta corriente N° 1018542159 en el Banco Mercantil S.A., cuyo titular es el ciudadano JORGE AREVALO OROPEZA.
Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 779 y 588 del Código de Procedimiento Civil se decretaran Medida de Embargo y Medida de secuestro sobre los referidos bienes.
La parte accionada al dar contestación a la demanda por medio de su apoderada judicial, alegó lo siguiente:
1. Que rechaza, niega y contradice el carácter de condomina que alega tener la demandante, ciudadana YAJAIRA RAMONA SANTAROMITA FERNANDEZ, arriba identificada, sobre el bien identificado como Primero, en el escrito de la demanda, es decir, un vehículo con las siguientes características: Marca Ford, Modelo Laser EFI, Clase: Automóvil, Tipo Sedan; Uso: Particular: Color Verde; Año 1997, serial de carrocería SJNBVP16962, Motor 4 CIL, capacidad 5 puestos, Placas AAR30F. El vehículo identificado como segundo, que presenta las siguientes características: Marca Jeep, Modelo Cherokee Limite, Clase Camioneta; Tipo Spot Wagon, Uso Particular, Color Marrón, Año 2002, Serial de carrocería 8Y4GK58K321101812, Motor 6.CIL, capacidad 5 puestos, Placas ADU031, según certificación de datos, emitidos por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre. Que en cuanto al vehículo identificado como Tercero, el cual presenta las siguientes características: Marca Ford, Modelo Explorer 4x2; Clase Camioneta; uso Particular Color Verde Aventura, Serial de Carrocería 8XDYU22XIX8A3156, CAT: 626; VIN: XA31563; Motor: 4.0L V6 OHV EFI GASOL; PLACAS AAP-51U, se encuentra en posesión de la demandante de marras, tal como se evidencia en el escrito libelar, y le pertenece según acuerdo extrajudicial en el cual convinieron mutuamente que, la exconyuge de su mandante se quedaría con ésta camioneta y con el inmueble adquirido en fecha 12 de julio de 2002, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, y posteriormente registrada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua , en fecha 17 de agosto de 2005, bajo el N° 27, Folio 193, Protocolo Primero, Tomo 14, tercer Trimestre del año 2005, por lo que nunca creyó necesario su poderdante acudir a la vía judicial; que de conformidad con el único aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y embarazado como se encuentra el procedimiento de partición, en vista de su oposición formulada, solicitó se siga el procedimiento ordinario.
2. Convino en la partición del punto identificado como cuarto, en el escrito libelar.
3. Se opone, rechaza y contradice que la demandante sea condomina de cualquier cantidad de dinero depositada en una cuenta de ahorro identificada con N° 01020131410100009402, en el Banco de Venezuela, cuyo titular es el ciudadano JORGE AREVALO OROPEZA PERNALETE, ya que estos Ahorros fueron depositados con posterioridad a la sentencia de divorcio y que su mandante pudo ahorrar como derivados de su trabajo con posterioridad a la extinción del matrimonio, ya que solo pertenece a la comunidad de gananciales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 156 del Código Civil que establece “…”Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges”, y que desde la fecha 20 de junio de 2005, su mandante dejó de ser, gracias a la sentencia de divorcio, cónyuge de la demandante, es decir, que los Ahorros u otros semejantes que su poderdante devengue con posterioridad a la extinción del matrimonio no pueden considerarse como integrantes de la comunidad de gananciales por el principio de la irretroactividad de la ley.
4. Que rechaza y contradice que hasta ahora no ha sido posible lograr un acuerdo sobre la liquidación, partición y adjudicación de los bienes de la comunidad conyugal por cuanto en ningún momento la demandante ha tratado de llegar a ningún tipo de arreglo con su mandante ni ha planteado conversación alguna sobre el tema.
III
La parte accionante para demostrar los hechos en que se fundamenta su pretensión, en el lapso probatorio: reprodujo él mérito favorable de los autos que se desprenden de las actas del proceso, reprodujo y ratificó el merito favorable del libelo de la demanda; prueba documental en la cual ratificó en todas y cada unas de sus partes las certificaciones de datos y constancia de entrega de de los vehículos consignados con el libelo de la demanda marcados con las letras “C”, “D” y “E”; reprodujo y ratificó la copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de protección del Niño y del adolescente, Juez Unipersonal N° 1 del Estado Aragua, marcada “B”; promovió prueba instrumental en la cual promovió e hizo valer para que surta sus plenos efectos legales, los Originales de los documentos Públicos Administrativos. Certificación de datos de los vehículos marcadas con los Nros. INTTT-GRT-2670 y N° INTTT-GRT-2669, emitidas por el Instituto Nacional de Tránsito y transporte Terrestre, a las cuales este Tribunal le confiere todo su valor probatorio por cuanto los mismos no fueron impugnados ni tachados, y por emanar de un Organismo del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil; prueba de Informes emanada del Banco de Venezuela, el cual mediante oficio N° GRC-2006, de fecha 26 de diciembre de 2006, en el cual informa que la Cuenta de Ahorro N° 01020131410100009402, cuyo titular es el ciudadano JORGE AREVALO OROPEZA PERNALETE, fue aperturada en fecha 09 de septiembre de 1991, la cual fue aperturada con la finalidad de recibir abonos por concepto de nomina, y que actualmente no mantiene misceláneos de cuenta nomina; y al Instituto de previsión Social de la fuerza Armada Nacional, Departamento de Programa de Vehículos, Los Próceres Caracas.
La parte accionada en el lapso probatorio ratificó y reprodujo el mérito favorable de los autos, prueba instrumentales, en la cual promovió e hizo valer en todas y cada unas de sus partes la copia certificada del documento de venta protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Primer Circuito Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante el cual la menor ORIANA MARIA OROPEZA SANTAMORITA adquirió el inmueble constituido por una parcela distinguida con el N° 9, con un área aproximada de CIENTO TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECIMETRO CUADRADO (137,86 Mts2), durante la comunidad conyugal, representada en ese acto por la demandante, ciudadana YAJAIRA RAMONA SANTAMORITA FERNANDEZ, al respecto éste Tribunal observa: El artículo 364 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa..”. por lo que en atención a la norma transcrita este Tribunal no le confiere ningún valor probatorio, ya que dicho alegato fue formulado en el escrito de promoción de pruebas; aunado al hecho de que el documento de venta fue registrado en fecha 17 de agosto de 2005, por ante el Registro Inmobiliario ut supra señalado, cuando la sentencia que disolvió el vínculo conyugal ya estaba definitivamente firme.- Asimismo, hizo valer en todas y cada unas de sus partes la copia fotostática simple de la libreta de ahorros del Banco de Venezuela N° 01020131410100009402, a nombre del ciudadano JORGE AREVALO OROPEZA PERNALETE, a la cual este Tribunal le da valor probatorio en razón de que el mismo ciudadano en dicho escrito manifestó que de dicha cuenta le corresponde a la ciudadana YAJAIRA RAMONA SANTAROMITA FERNANDEZ, la suma de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 2.172.509,16), y a lo cual la demandada no hizo objeción alguna; prueba de Inspección Judicial la cual fue practicada por este Tribunal en el inmueble ubicado en el Barrio La Cooperativa, Calle Rafael Urdaneta, Conjunto Residencial “El Ensueño”, Maracay, Estado Aragua, y en la cual se dejó constancia de que no pudo practicarse la inspección por no poder acceder al interior de la vivienda, a la cual el Tribunal no le confiere ningún valor probatorio por cuanto la misma no fue evacuada. Conforme a las pruebas aportadas y analizadas se infiere, que los bienes objetos de partición, adquiridos por los ciudadanos: YAJAIRA RAMONA SANTAMORITA FERNANDEZ y JORGE AREVALO OROPEZA PERNALETE, arriba identificados, son los siguientes: A) El vehículo con las siguientes características: Marca Ford, Modelo Laser EFI, Clase: Automóvil, Tipo Sedan; Uso: Particular: Color Verde; Año 1997, serial de carrocería SJNBVP16962, Motor 4 CIL, capacidad 5 puestos, Placas AAR30F; B) El vehículo Marca Jeep, Modelo Cherokee Limite, Clase Camioneta; Tipo Spot Wagon, Uso Particular, Color Marrón, Año 2002, Serial de carrocería 8Y4GK58K321101812, Motor 6.CIL, capacidad 5 puestos, Placas ADU031; c) El vehículo Marca Ford, Modelo Explorer 4x2; Clase Camioneta; uso Particular Color Verde Aventura, Serial de Carrocería 8XDYU22XIX8A3156, CAT: 626; VIN: XA31563; Motor: 4.0L V6 OHV EFI GASOL; PLACAS AAP-51U, por haber sido adquirido durante la unión conyugal, tal como se evidencia en constancia de Entrega de Vehículo emanada por el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional, de fecha 07 de diciembre de 1999; d) Las Prestaciones Sociales, del ciudadano JORGE AREVALO OROPEZA, correspondiente al período matrimonial comprendido desde el 28 de diciembre de 1991 hasta el día 20 de junio de 2005, así como los intereses de Fideicomiso semestrales, intereses de los bonos del fideicomiso de la deuda pública nacional y los intereses de fideicomiso causados y no cancelados en su oportunidad, que generan las mencionadas prestaciones sociales hasta que se liquide la comunidad de gananciales por estar prestando sus servicios en las Fuerzas Armadas, por cuanto no hubo objeción a la misma; d) La cuenta de Ahorro N° 01020131410100009402, aperturada en el Banco de Venezuela, cuyo titular es el ciudadano JORGE AREVALO OROPEZA, tal como lo manifiesta la accionante en su escrito libelar por lo que es procedente declarar la partición de los referidos bienes. Así se decide. En cuanto a la cuenta corriente signada con el N° 1018542159, aperturada en el Banco Mercantil S.A., a nombre titular es el ciudadano JORGE AREVALO OROPEZA, no se ordena su partición, por cuanto no fue demostrada la existencia de la misma.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentada por la ciudadana YAJAIRA RAMONA SANTAROMITA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.626.298, contra su cónyuge ciudadano JORGE AREVALO OROPEZA PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.323.370.-
Se condena en costa a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, veinte (20) de octubre de Dos Mil Nueve.
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abog. PEDRO PABLO CASTILLO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la 1:30 p.m.
El Secretario Accidental,

lmgm/cristina
Exp. N° 44879-05