REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 21 de octubre de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE N° 47930-09
PRESUNTA AGRAVIADA: HAYDEE MARGARITA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.030.659, de este domicilio, asistida por la abogada MERCEDES GONZALEZ VERA, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 22.291,
PRESUNTO AGRAVIANTE: Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, representada por la ciudadana TIBISAY COROMOTO GUEVARA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.091.305.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Vista la solicitud de amparo constitucional presentada en fecha “19 de octubre de 2009”, por la ciudadana HAYDEE MARGARITA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.030.659, de este domicilio, asistido por la abogada MERCEDES GONZALEZ VERA, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 22.291, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, representada por la ciudadana TIBISAY COROMOTO GUEVARA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.091.305; fundamentada en los artículos 259 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eisudem, por la presunta violación, al beneficio de pago de la jubilación establecido en la Ley de Estatutos sobre el Régimen de Jubilaciones Y Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y de la cláusula 66 del Contrato Colectivo de Trabajo de Empleados Públicos de la mencionada Alcaldía, este Tribunal observa:
PRIMERO: De la lectura del escrito y de los recaudos acompañados al efecto, se desprende: que como fundamento de su pretensión el solicitante alega lo siguiente: Que mediante acto administrativo de efectos particulares (Resolución N° A-561/2008, fechado 01 de octubre de 2008, la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, por Órgano de su Alcalde FRANSCICO JOSE GERRATANA CARDOZO, le otorgó el beneficio de la jubilación en conformidad con la Ley, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 074/2008, la cual comenzaría a disfrutar a partir de la fecha 01 de octubre de 2008, y desde ese momento el Municipio Cumplió con el pago de dicha jubilación, abonándolo en la Cuenta Nómina Nros. 0158-0015-12-015-406742-3, del Central Banco Universal; que para su sorpresa a partir del día 01 de julio de 2009, y sin que medie para ello acto administrativo previo que le permitiese el ejercicio de su derecho a la defensa y de un proceso justo o debido, se produjo una actuación material o de hecho por parte del Municipio Mariño por órgano de la Dirección Sectoria de Administración de la Alcaldía , y ante la ausencia de acto delegatorio previo que la habilitara para tal actuación, que limita sus derechos subjetivos e intereses legítimos, al originarse una interrupción abrupta e intempestiva del pago de su jubilación, por lo cual he solicitado de manera reiterada a la administración Municipal, según comunicaciones y correos certificados que anexa marcado “C”, como prueba de su intimación y así pido sea reconocido por este Tribunal en su oportunidad procesal, con el objeto de que se le informe de las razones, motivos o causas por las cuales se produjo dicha suspensión cual, es el motivo para que se afecten mis derechos subjetivos, personales y directos originados con el acto de jubilación otorgada por la máxima autoridad de la rama ejecutiva del Municipio Mariño , de lo cual nunca le ha dado repuesta alguna…omissis”.
SEGUNDO: La acción de amparo constitucional es una acción común que la Constitución vigente otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Por lo tanto, no es cierto que por ser cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo.
TERCERO: En sentencia de fecha 23 de Abril de 2002, del Tribunal Supremo de Justicia se estableció: “…Que el artículo 42, Ordinal 15 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, textualmente establece que es competencia de esta Sala Político Administrativa: “Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva…omissis”
CUARTO: El artículo 7 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.”
Aplicando la norma al caso bajo examen se observa: Que los hechos que sirven de base para instaurar la pretensión de amparo constitucional surgen como consecuencia de las actuaciones de carácter administrativo, efectuadas por la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, como presunto agraviante, quien a partir del día 01 de Julio de 2009, interrumpió abrupta e intempestivamente el pago de la jubilación, a la ciudadana HAYDEE MARGARITA CHACON, arriba identificada; y siendo que de dichas actuaciones consta que se encuentra involucrado el Municipio Santiago Mariño, y siendo éste un Organismo del Estado, es por lo es obvio concluir que este Juzgado no es competente para conocer la presente acción de Amparo en razón de la materia.- Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara incompetente para conocer de la presente acción de amparo y DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Líbrese Oficio.
PUBLIQUE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIOACCIDENTAL,
ABG. PEDRO PABLO CASTILLO.
LMGM/cristina
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