REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 27 de octubre de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 43304-03

DEMANDANTE: MARIA YUSMERS ARVELAEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. 13.692.193, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA MORA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 54.982.-
DEMANDADA: MARCO ANTONIO SULBARAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.507.163.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA

Se inició el presente juicio cuando en fecha “07 de agosto de 2003”, la ciudadana MARIA YUSMERS ARVELAEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.692.193, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA MORA ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 54.982, interpuso demanda de DIVORCIO contra el ciudadano MARCO ANTONIO SULBARAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 12.507.163. Por auto de fecha 15 de septiembre de 2003, se admitió la demanda, y se ordeno la comparecencia de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 25 de septiembre de 2003, fue consignada por el alguacil del Tribunal la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 26 de febrero de 2004, fue consignado el recibo de citación del demandado Marco Antonio Sulbaran Rodríguez.
En fecha 04 de mayo de 2004, se dicto auto ordenando oficiar a la Onidex y al Consejo Nacional Electoral, para que informen el movimiento migratorio y el último domicilio del demandado.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “01 de noviembre de 2005”, y las partes no han realizaron actuación alguna para impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde entonces tres (03) años, once (11) meses y veintiséis (26) días de inactividad procesal, tiempo que excede del previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO fue instaurado por la ciudadana MARIA YUSMERS ARVELAEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.692.193, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA MORA ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 54.982, contra el ciudadano MARCO ANTONIO SULBARAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 12.507.163.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO ACC.,

ABOG. PEDRO CASTILLO.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 11:00 a.m.-
EL SECRETARIO ACC.,
LMGM/Ofelia.Exp. Nº 43304-03.-