REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO RETASADOR SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 27 de octubre de 2009
199 y 150

PARTE DEMANDANTE: Abogados LUIS G. SOSA VELA y LUIS G. HERNÁNDEZ M, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro 4.470.083 y 9.642.201, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros 30.329 y 62.575 en su orden, y de este domicilio, quienes actúan en su propio nombre y derechos.
PARTE DEMANDADA: PEDRO EMILIO HERNÁNDEZ VELOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 390.386, y de este domicilio
APODERADOS PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS ALFONZO CAMBRA HERNÁNDEZ y MARIA ALEJANDRA SARMIENTO MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro 14.429.145 y 14.881.205, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros 94.511 y 122.959 en su orden.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
DECISIÓN: FIJACIÓN DEFINITIVA DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Se constituye este Tribunal Retasador en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para conocer del juicio de retasa promovido por el ciudadano PEDRO EMILIO HERNÁNDEZ VELOZ, antes plenamente identificado, con motivo de la estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta en su contra por los Abogados en ejercicio LUIS G SOSA VELA y LUIS G. HERNÁNDEZ M, antes plenamente identificados, según consta en el expediente Nº 46064, correspondiendo la ponencia a quien suscribe:
I
NARRATIVA
Mediante escrito de fecha ocho (08) de Mayo de dos mil siete (2007), los
abogados LUIS G SOSA VELA y LUIS G. HERNÁNDEZ M, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro 4.470.083 y 9.642.201, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros 30.329 y 62.575 en su orden, y de este domicilio, procediendo en su propio nombre y derechos, interponen estimación e intimación de sus honorarios profesionales causados por las actuaciones realizadas como apoderados judiciales del ciudadano PEDRO EMILIO HERNÁNDEZ VELOZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 390.386, y de este domicilio, en el juicio de Estabilidad Laboral y Cobro de Prestaciones Sociales incoado por él en contra de la Cruz Roja Venezolana, Seccional Aragua, contenido en el Expediente Nº 5354 llevado por el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
La Referida demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales fue admitida por el Tribunal por auto de fecha 11 de Mayo de 2007, ordenándose la intimación de la parte accionada para la contestación de la demanda. Seguidamente, en fecha 01 de Junio de 2007 los accionantes reformaron la demanda, siendo admitida por auto de fecha 04 de Junio de 2007.
Expresan los abogados intimantes en su escrito de demanda y posterior reforma, entre otras cosas lo siguiente:
Que demandaban al ciudadano PEDRO EMILIO HERNÁNDEZ VELOZ por estimación e intimación de honorarios profesionales por el juicio que realizaron y ejecutaron en su nombre y representación en contra de la Cruz Roja Venezolana, Seccional Aragua, con una duración de Nueve años y Un mes, o sea, desde el 17 de Noviembre de 1997 hasta el 15 de Diciembre de 2006, agotándose en dicho juicio todas las instancias del proceso laboral, y agotándose tanto el juicio de estabilidad laboral como el de cobro de prestaciones sociales, más las incidencias que se produjeron.
Que demandaban conforme al Artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, Artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados.
Que convinieron con el demandado Pedro Emilio Hernández Veloz, conforme al Artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, mediante contrato verbal de prestación de servicios profesionales, para el pago del 50 % de los resultados obtenidos en el juicio que ejecutaban en su nombre, siendo prueba de ello el pago que éste les hiciere de la mitad de lo abonado en el procedimiento laboral por la Cruz Roja Venezolana, Seccional Aragua, por concepto de salarios caídos.

Que durante todo el procedimiento, ni antes ni después del pago referido, el demandado adelantó o pagó cantidad alguna por dicho juicio, porque estaba esperando lo convenido que era la terminación del juicio con sus debidos pagos; pero que sorpresivamente y de mala fe, en fecha 21 de Diciembre de 2006 y 02 de Febrero de 2007, recibió cantidades de dinero por ese juicio y para no pagarles fraudulentamente les revocó el poder dándoselo al Abogado Carlos Cambra, para evadir de esta manera los pagos a los que estaba obligado a realizar por los honorarios convenidos.
Que desde el 17 de Noviembre de 1997 empezaron a prestarle al demandado los servicios profesionales de abogados por el contrato verbal antes descrito, asesorándolo y asistiéndolo en cuanto al hecho de que fue despedido el 11 de Noviembre de 1997 del cargo de Médico Especialista ORL de la empresa Cruz Roja Venezolana, Seccional Aragua, describiendo los Abogados cada una de las asesorías que le hicieren antes del procedimiento judicial en cuestión y los trámites y diligencia que ejecutaron en su nombre durante el mismo.
Que por no haberles pagado el ciudadano PEDRO EMILIO HERNÁNDEZ VELOZ los honorarios profesionales en los términos pactados en el contrato verbal ya referido procedieron a intimar sus honorarios profesionales, pasando a estimar cada una de las actuaciones profesionales
Que las actuaciones profesionales realizadas las estiman en la cantidad parcial de CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTES VEINTE Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (44.591.721,39 Bs.), hoy CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (44.591,72 BsF), menos la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (6.247451 Bs.), hoy SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (6.247,45 BsF) que recibieron el 22 de Enero de 2003, arrojando un total a intimar de TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (38.344.270,39), hoy TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE Y SIETE CÉNTIMOS (38.344,27 BsF); correspondiente esta suma al cincuenta por ciento (50%) de lo cobrado por la parte intimada en el juicio laboral en cuestión.
Se obvia transcripción de la estimación realizada por los demandantes de sus actuaciones en el expediente laboral en cuestión, la cual se da por reproducida en su totalidad, en virtud de que éstas y su monto total coinciden con el 50% que, según el contrato verbal, habían acordado.
Que demandaban igualmente la indexación o corrección monetaria desde el 21 de Diciembre de 2006 y los intereses; así como las costas procesales que genera el presente juicio.
En fecha 11 de Junio de 2007, el Abogado LUIS SOSA VELA ratificó las
medidas preventivas solicitadas en la reforma de la demanda, por lo que el Tribunal ordenó abrir el cuaderno de medidas correspondientes, en fecha 12 de Junio de 2007, declarándose en ésta fecha improcedente lo solicitado.
En fecha 02 de Agosto de 2007, el ciudadano PEDRO EMILIO HERNÁNDEZ VELOZ, asistido por el Abogado CARLOS ALFONZO CAMBRA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.511 dio contestación a la demanda.
En la referida contestación, la parte accionada, entre otras cosas, expuso:
Que ciertamente, según consta en el expediente laboral acompañado por la parte actora, los Abogados LUIS G SOSA VELA y LUIS G. HERNÁNDEZ M, ejercieron en su nombre y representación, desde el año 1998 hasta el 15 de Diciembre de 2006, sus derechos en el juicio que por calificación de despido intentó en contra de la Cruz Roja Venezolana, Seccional Aragua.
Que se tomara en cuenta que uno de los demandantes era su hijo, el ciudadano LUIS G. HERNÁNDEZ M.
Que si bien era cierto que los mencionados abogados lo habían representado en el referido juicio laboral durante un período, los hechos narrados en el libelo no se ajustaban en gran parte a la realidad.
Que no era cierto que había celebrado con la parte actora ningún contrato verbal para el pago del 50 % de lo obtenido, y que mucho menos constituía prueba de ello el abono que le hiciere, en el 2003, de la mitad de lo que en ese momento abonó en el expediente laboral la parte allí demandada. Que dicho pago se le hizo tomando en cuenta la situación precaria de tipo económica que atravesaba su hijo, y en el marco de la relación paternal que los une.
Que no era cierto que para no pagarle los honorarios profesionales a los abogados en cuestión, les haya revocado a éstos de modo fraudulento el poder que les otorgare en el expediente laboral, dándoselo al abogado CARLOS CAMBRA. Que dicha revocatoria la hizo precisamente para evitar que su hijo, conjuntamente con su socio, abogado Luis Sosa Vela, lo defraudaran, haciendo él una narración cronológica de lo sucedido.
Que hasta la fecha en la que los actores lo representaron en el juicio laboral, es decir, hasta el 15 de Diciembre de 2006, lo ordenado a pagar por el Tribunal del Trabajo fue la cantidad 12.494.902 Bs., hoy 12.494,9 BsF., de los cuales, según confesión de la parte actora, se les entregó a éstos el 50 %; más la cantidad de 57.813.367,38 Bs, hoy 57.813,37 BsF, según Sentencia firme de fecha 11 de Abril de 2006.
Que bajo la representación del abogado Carlos Cambra, se consiguió un monto adicional de 18.387.812,84 Bs., hoy 18.387.81 BsF a ser pagado por la
Cruz Roja Venezolana, Seccional Aragua, de lo cual no se habían percatado los abogados demandantes.
Que teniendo la plena disposición de pagar los honorarios profesionales que les corresponden a los abogados en cuestión, se acoge al derecho de retasa.
Contestada la demanda, y cumplidos como fueron los demás requisitos de Ley, el Tribunal entró al estado de dictar Sentencia en la presente causa, estableciendo entre otras cosas lo siguiente:
Que quedó expresamente demostrada la actividad judicial realizada por los abogados, toda vez que, constituyendo como tema decidendum la existencia de un derecho y de una obligación, originados por las actuaciones judiciales realizadas por los abogados en representación de los derechos e intereses de la parte demanda, el Tribunal concluyó que a la parte intimante le asiste el derecho a cobrar los honorarios profesionales, por las actuaciones judiciales realizadas en representación del ciudadano PEDRO EMILIO HERNÁNDEZ VELOZ, antes identificado, por estar probado en autos, quedando por establecerse el quantum de los mismos, lo cual se efectuará en la fase ejecutiva de dicho fallo.
Que no forman parte de la reclamación las actuaciones extrajudiciales, por resultar prohibido en derecho, la acumulación del cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales.
Que en cuanto a la indexación solicitada por los profesionales del derecho, ésta se declaró improcedente, por cuanto en materia de estimación e intimación de honorarios profesionales no procede la indexación, por no estar determinado el monto, es decir, no es determinable por una simple operación aritmética, y especialmente, porque se encuentra sujeto a retasa el quantum reclamado por los intimantes, debiendo los retasadores someterse a una serie de elementos, no meramente aritméticos, para liquidar la suma que debe pagar el obligado, tal como lo dejó sentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 2963, dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 30 de Octubre de 2002.
Que en cuanto a los intereses y costas procesales reclamadas en el petitum de la demanda, se declararon igualmente improcedente, en virtud de la naturaleza del presente juicio, ello en virtud de estar sujeto el derecho a cobrar los honorarios profesionales, a la declaratoria con lugar de tal derecho y a la determinación del monto de los mismos al acogerse la parte intimada al derecho de retasa.
Finalmente declaró con lugar la demanda y en consecuencia el derecho que tienen los abogados LUIS G SOSA VELA y LUIS G. HERNÁNDEZ M, plenamente identificados, de cobrar los honorarios profesionales que emergen de las actuaciones judiciales que realizaron en representación de la parte intimada.
Luego de dictada la Sentencia, y cumplidos los trámites correspondientes a la notificación de las partes, en fecha 18 de Junio de 2008 se acordó fijar la oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores, la cual tuvo lugar en
fecha 26 de Junio de 2008. En esta oportunidad asistió la parte demandada con la respectiva constancia de aceptación del retasador que designó, correspondiéndole la ponencia de que se trata. La parte accionante no asistió, siendo designado por el Tribunal al Abogado Leoncio Valera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 94.077., juez retasador de conformidad con la Ley
Cumplidos los trámites de Ley, relativos a la aceptación de los cargos de jueces retasadores y la correspondiente juramentación, en fecha 14 de Julio de 2008, el abogado intimante LUIS G. SOSA VELA, recuso al Juez retasador Leoncio Valera; pedimento que fue negado por el Tribunal en fecha 21 de Julio de 2008.
En fecha 29 de Julio de 2008 el referido abogado LUIS G. SOSA VELA, apeló tal negativa, acordando el Tribunal escuchar la apelación en un sólo efecto.
El 04 de Noviembre de 2008 el Tribunal dictó sentencia interlocutoria sobre nulidad de actos procesales, considerando que el juzgado incurrió en el error de no darle la debida tramitación a la incidencia relativa a la recusación interpuesta por la parte actora, declarando la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del 21 de Julio de 2008.
En fecha 25 de Febrero de 2009 el Tribunal resolvió la incidencia relativa a la recusación, declarando ésta con lugar.
Conforme a la anterior declaratoria con lugar de la recusación, el 04 de marzo de 2009, se acordó fijar el acto de designación del juez retasador sustituto del recusado Leoncio Valera; resultando designado, en fecha 17 de Marzo de 2009, el Abogado JESUS OCTAVIO SANTOYO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 6.577.
En fecha 14 de Abril de 2009, el abogado JESUS OCTAVIO SANTOYO NUÑEZ, acepto el cargo de juez retasador, prestando el juramento de Ley.
Luego de consignados en el expediente los honorarios profesionales correspondientes de los jueces retasadores, el 21 de Mayo de 2009 el Tribunal fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de constitución del Tribunal
Retasador. En la oportunidad fijada no comparecieron los jueces retasadores.
En fecha 10 de Julio de 2009, el Tribunal acordó nueva oportunidad para la constitución del Tribunal Retasador, la cual se llevó a cabo el 15 de Julio del presente año, resultando ponente quien suscribe.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido como ha sido el derecho deducido, el Tribunal Retasador para decidir, hace las siguientes consideraciones:
No es tarea fácil estimar el trabajo intelectual de un profesional del Derecho, pero la realidad, es que todo abogado tiene derecho a cobrar honorarios por los servicios profesionales prestados, pues de hecho y de derecho, esa es la causa que lo motiva a ofrecer y prestar su patrocinio; toda vez que la base para la estimación de los honorarios del profesional de la Abogacía en juicio, es la cuantía del asunto planteado, y así lo dispone el artículo 286 de la Ley Procesal Civil, cuando fija como máxima el Treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
El artículo 22 de la Ley de Abogados prevé que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Por su parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, señala que en cualquier grado y estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrá estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.
No obstante esas previsiones, es necesario traer a colación que, como ha sido el criterio jurisprudencial del máximo Tribunal de la República, la función que realizan los jueces retasadores es la de calificados expertos evaluadores de la labor cumplida por un abogado o abogados, en determinado juicio, sin que les esté permitido resolver puntos de derecho, relativos a la improcedencia o ilegalidad de la estimación propuesta.

En fiel acatamiento a los principio legislativos y acogiendo el criterio doctrinario de la casación, no corresponde al retasador declarar procedente o improcedente la estimación de honorarios; y por cuanto, el artículo 25 de la Ley de Abogados le impone el término del conocimiento en lo relativo a la cuantía de los honorarios; siguiendo ese norte nos encontramos con que los abogados intimantes tasaron sus honorarios profesionales en su escrito estimatorio, realizada en interés del proceso en el que representaron al ciudadano PEDRO EMILIO HERNÁNDEZ VELOZ, de las características personales que constan en el expediente. Dicha estimación consistió, en definitiva, en el Cincuenta Por Ciento (50 %) de lo percibido por la parte demandada en el juicio laboral en cuestión; tomándose en consideración, por supuesto, que tal porcentaje coincide con la estimación final que hacen de cada una de las actuaciones que ejecutaron en el referido juicio en representación de la parte accionada, todo lo cual consta en el escrito de demanda.
III
CONCLUSIONES DE RETASA

Para llegar a las conclusiones de la retasa de honorarios es imprescindible ajustar lo que se ha de pagar a los presupuestos del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en donde el legislador impone que para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:
1.- La importancia de los servicios. Esa trascendencia deriva de la circunstancia de que el intimado fue representado en un juicio laboral, tomando en cuenta, de conformidad con la Continuación de la República, que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado.
2.- La cuantía del asunto. Como ya se dijo en reiteradas oportunidades, el tope para la determinación de los honorarios profesionales es el Treinta (30%) del monto del asunto en juicio, de conformidad con el Artículo 286 de la Ley adjetiva civil; y el monto total percibido en el juicio laboral en cuestión fue la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES
FUERTES CON CERO OCHO CÉNTIMOS (BsF. 88.696,08), cantidad ésta que resulta de la suma de DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (12.494,90 bSf), recibidos en el expediente laboral por concepto de salarios caídos, y SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (76.201,18 BsF), recibidos en el expediente laboral por concepto de pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales. Desde luego, que el Legislador se refiere a un juicio terminado, contra el cual no cabe recurso alguno y que además se hayan sustanciado todas las incidencias y un eventual recurso de casación. Queda claro que la estimación e intimación fue superior al tope del treinta por ciento (30%) contenido en el Artículo 286 eiusdem.
3.- El éxito obtenido y la importancia del caso. Respecto a este aspecto se observa que el reclamante actuó hasta Sentencia definitiva.
4.- La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. El asunto motivo de las actuaciones profesionales no constituye ninguna novedad de los problemas discutidos jurídicamente.
5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional. Los Abogados intimantes se presumen de experiencia y especialistas en la materia en la cual prestaron sus servicios, en virtud de su inscripción en el Colegio de Abogados y el número que les correspondió en su matriculación en el Instituto de Previsión Social del Abogado.
6. La situación económica del patrocinado. Al respecto se evidencia que la reclamación del pago de honorarios profesionales está dirigida a un particular que, de acuerdo con su actividad, está dedicado a prestar servicios asistenciales a esta comunidad
7. La posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros. En el presente caso, siendo los intimantes abogados en el ejercicio libre de la profesión, por supuesto que no estaban impedidos de participar en cualquier otra causa.

8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes. Según lo informado por los reclamantes en su escrito de estimación e intimación, el poder otorgado por el intimado fue de “Representación Judicial “, es decir, que podía actuar en cualquier caso que estuviere involucrado el intimado.
9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto. De ésta circunstancia resulta, para el abogado en general, la obligación de ofrecerle a su cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee, aplicándolas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa, ser prudente en el consejo, sereno en la acción y proceder con lealtad.
En el caso bajo estudio resulta pertinente hacer la siguiente consideración prevista en el Artículo 1482 de la Ley sustantiva civil, que establece en su encabezamiento que “no pueden comprar, ni aun en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otras personas…”, y en la parte infine señala… “los abogados y los procuradores no pueden, ni por sí mismos, ni por medio de personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio”.
Es evidente, que allí se condena de manera radical y contundente el contrato llamado de quota litis que está relacionado con la prohibición al abogado de celebrar este tipo de convenciones con su representado. No queda duda que esta prohibición se contrae a los pactos entre abogados y clientes, respecto a las cosas comprendidas en las causas a que presten su ministerio; esto es, a la convención por la cual el abogado estipula sus honorarios sobre una parte de los derechos que se hagan valer en juicio, o de lo que por Sentencia definitiva se obtenga, o que de cualquier otra manera le permita adquirir la propiedad de los derechos litigiosos que fueron confiados a su patrocinio. Así pues, los efectos para la Ley de tan perversos contratos de quota litis entre representantes y representados acarrea la nulidad de tales actos aun cuando estos hayan sido hechos en subasta pública.
10. El tiempo requerido en el patrocinio. Del mismo escrito estimatorio, así como los recaudos cursantes al expediente se puede deducir que el poder fue otorgado
el día 23 de Enero de 1998, y revocado en fecha 15 de diciembre de 2006, lo que desemboca en un lapso de Ocho (8) años aproximadamente de representación de los reclamantes para el reclamado.
11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto. Sobre este particular se evidencia que los reclamantes actuaron conjunta y separadamente el el juicio laboral en cuestión.
12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado. Según lo que se desprende del proceso, es claro que la actuación
de los abogados reclamantes estuvo relacionada a ejercer la representación del intimado.
13. El lugar de la presentación de los servicios, o sea, si ha ocurrido o no fuera del domicilio del abogado. Resulta innegable que las actuaciones de los Abogados intimantes siempre estuvieron circunscritas en la ciudad de Maracay estado Aragua, domicilio de éstos, no determinándose que hayan tenido que desplazarse fuera de esta circunscripción, por ello no es procedente acordarle retribución alguna por ese concepto.
IV
CONCLUSIONES

Fundamentado en las consideraciones que anteceden, habiendo examinado debidamente los honorarios estimados por los abogados intimantes LUIS G. SOSA VELA y LUIS G. HERNÁNDEZ M, estimación ésta que consistió, en definitiva, en el Cincuenta Por Ciento (50 %) de lo percibido por la parte demandada en el juicio laboral en cuestión, lo que resultó ser en su totalidad la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CERO OCHO CÉNTIMOS (BsF. 88.696,08), como bien se estableció anteriormente, con la salvedad que tal cantidad se obtuvo con la participación en el juicio laboral del Abogado Carlos Cambra, Inpreabogado 94.511, quien al asumir la representación luego de la revocatoria del mandato a los intimantes, se produjo la corrección del error material en el que había incurrido
el auto dictado por el Tribunal laboral en fecha 11 de Abril de 2006; y en cuenta que de conformidad con el Artículo 286 de la Ley adjetiva civil el tope para la determinación de los honorarios profesionales es el Treinta (30%) del monto del asunto en juicio, y por cuanto, según la doctrina universalmente aceptada, entre las características de la norma jurídica está la de ser justa, y tomando en consideración que uno de los Abogados intimantes es hijo del intimado, ciudadano PEDRO EMILIO HERNÁNDEZ VELOZ; este Tribunal Retasador, con fundamento en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, establece lo siguiente:
Se fija en Veinticinco Por Ciento (25 %) de lo percibido por el intimado en el juicio laboral en el que fue representado por los intimantes hasta el 15 de Diciembre de 2006, los honorarios profesionales estimados e intimados en el presente procedimiento, lo cual arroja la cantidad de VEINTE Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CERO DOS CÉNTIMOS (22.174,02 BsF), menos la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (6.247,45 BsF.) ya recibidos por los intimantes en fecha 22 de Enero de 2003, como así lo declaran en su demanda y posterior reforma, resultando un monto definitivo de QUINCE MIL NOVECIENTOS VEINTE Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (15.926,57 BsF).
Sobre la cantidad antes referida no procede la indexación o ajuste por inflación como bien lo estableció la Sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa, y en atención a la doctrina del máximo Tribunal de la República; toda vez que en el presente caso la parte intimada se acogió al derecho de retasa contemplado en la Ley, es decir, que puso en duda la estimación hecha por los demandantes, con lo cual, hasta tanto no constare decisión definitivamente firme por parte del Tribunal Retasador, no se sabría a ciencia cierta la cantidad exacta objeto de la obligación, todo lo cual lleva a concluir que en el presente caso la obligación era ilíquida o indeterminada. En consecuencia, no puede considerase al deudor en estado de morosidad.
Asimismo, sobre la mencionada cantidad, no procede el pago de intereses ni costas procesales reclamadas por la parte accionante, en virtud de la naturaleza del presente juicio.

V
DECISIÓN

En atención a los razonamientos expuestos, este Tribunal de Retasa, constituido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara retasados los honorarios profesionales estimados e intimados por los abogados LUIS G. SOSA VELA y LUIS G. HERNÁNDEZ M, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro 4.470.083 y 9.672.201, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros 30.329 y 62.575 en su orden, y de este domicilio, y ordena al intimado, ciudadano PEDRO EMILIO HERNÁNDEZ VELOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 390.386, y de este domicilio, a pagar por tales conceptos, la cantidad definitiva de QUINCE MIL NOVECIENTOS VEINTE Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (15.926,57 BsF).
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2009.-

Los Jueces Retasadores

Dra. LUZ MARIA GARCÍA MATÍNEZ

HORACIO OCANDO ANGULO JESÚS OCTAVIO SANTOYO NÚÑEZ
Ponente
PEDRO CASTILLO
El Secretario Accidental,
Exp. Nº 46064