REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 27 de octubre de 2009.
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 47806-09
DEMANDANTE: MARIA ISABEL BRITO ALMENARA, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-991.737, debidamente asistida por la abogado en ejercicio ELSY MORILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.089.
DEMANDADO: ANTONIO JOSE MONTESINOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.365.060
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DECISIÓN: EXTINCION DEL PROCESO
En fecha “08 de mayo de 2009”, este Tribunal le dió entrada a la demanda de DIVORCIO ORDINARIO presentada por la ciudadana MARIA ISABEL BRITO ALMENARA, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-991.737, debidamente asistida por la abogado en ejercicio ELSY MORILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.089, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE MONTESINOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.365.060, de este domicilio, fundamentando dicha demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Por auto de fecha “18 de mayo de 2009”, se admite y se ordena la citación del ciudadano ANTONIO JOSE MONTESINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.365.060 y la notificación del representante del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 02 de junio de 2009, fue debidamente citado el ciudadano ANTONIO JOSE MONTESINOS, antes identificado, y en actuación de fecha “28 de julio de 2009, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua. Verificado el lapso para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, no comparecieron las partes, ni por si ni por medio de apoderado alguno, en consecuencia, observa este Tribunal que la norma contenida en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.…”.. Quiere decir entonces, que en el caso bajo examen, indefectiblemente se produjo el efecto a que se refiere la norma citada ut supra, es decir, declarar terminado el procedimiento y ordenar el archivo del expediente, ante la no comparecencia de la parte demandante ciudadana MARIA ISABEL BRITO ALMENARA, antes identificada. Así se decide.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TERMINADO el procedimiento y ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.

El Secretario Acc,
Abg. Pedro Castillo.
GMAD/gem.