REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 05 de octubre de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 47511-08
SOLICITANTE: HECTOR MANUEL WILCHEZ VELANDIA Y DORYS ESPERANZA ROSALES ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. 11.195.468 Y 6.290.912.-
ABOGADO ASISTENTE: AURORA ROJAS SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.362, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha “05 de diciembre de 2008”, los ciudadano HECTOR MANUEL WILCHEZ VELANDIA Y DORYS ESPERANZA ROSALES ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.195.468 Y 6.290.912, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio AURORA ROJAS SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.362, solicitaron de este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos HECTOR MANUEL WILCHEZ VELANDIA Y DORYS ESPERANZA ROSALES ROJAS, antes identificados, alegaron: Que en fecha 26 de julio de 1991, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, según acta de matrimonio que anexan marcada con letra “A”, y fijaron su ultimo domicilio conyugal en la ciudad de Turmero, en la calle 3, Nº 3-15. Que de la unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombres EDGAR DANIEL WILCHEZ ROSALES y DAVID GAMALIEL WILCHEZ ROSALES. Que durante dicha unión matrimonial no adquirieron bienes. Que se separaron el día 15 de febrero de 2000, y que desde entonces no han hecho vida en común, es por lo que al tener más de cinco (5) años separados los cónyuges, solicitan del Tribunal decrete el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha 19 de febrero de 2009, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha 30 de marzo de 2009, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua. Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial, la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, y observarse que hizo objeción, y subsanada la observación en fecha 29 de septiembre por las parte solicitantes, pasa este Tribunal para dictar sentencia en los términos siguientes:
Ahora bien, del contenido de la solicitud se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria del divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. Que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. Que esta ciertamente demostrado con la respectiva copia certificada del acta de matrimonio, que riela al folio 3, la relación matrimonial. De manera que demostrado como está la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos HECTOR MANUEL WILCHEZ VELANDIA Y DORYS ESPERANZA ROSALES ROJAS. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos HECTOR MANUEL WILCHEZ VELANDIA Y DORYS ESPERANZA ROSALES ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.195.468 Y 6.290.912, respectivamente, el día ”26 de julio de 1991”, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, según Acta de Matrimonio signada con el Nº 213, Año 1991.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 05 de octubre de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
La Secretaria Acc,
Abog. Luz Blanca.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria Acc,
LMGM/carlos.-
Exp. 47511-08.-
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