REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 05 de octubre de 2009
EXPEDIENTE Nº 47887-09

DEMANDANTE: SEBASTIANA GOZZO DE BAZZANO y ANTONIO VEGLIANTE, extranjera la primera, venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E-722.937 y V-3.246.514.
APODERADOS DE LA Abogado MICHELINA PAPPALARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°
DEMANDANTE: 38.648.
DEMANDADA: ALIDA SILVESTRI DE MORMINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.197.370.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DECISION: CON LUGAR APELACIÓN y REVOCADA LA SENTENCIA

En fecha “06 de agosto de 2009”, esta Alzada le dio entrada al presente expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio VENTURINO SOMMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.834, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha “21 de julio de 2009”, que declaró CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por los ciudadanos SEBASTIANA GOZZO DE BAZZANO y ANTONIO VEGLIANTE, extranjera la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E-722.937 y V-3.246.514, respectivamente, contra la ciudadana ALIDA SILVESTRI DE MORMINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.197.370. En esta misma fecha se fijó la oportunidad para dictar sentencia; por lo que encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Alzada a pronunciarse en los términos siguientes.
- I -
De la revisión de las actas procesales, se desprende que la parte actora alegó que su mandante es propietario de un inmueble formado por un apartamento, distinguido con el N° 10, ubicado en la Segunda Planta, Residencias Padula, Calle San Marcos, N° 53, Barrio La Cooperativa, de esta ciudad de Maracay, Distrito Girardot, según costa de documento de propiedad del terreno Notariado por ante la Notaría Pública de Maracay, en fecha 27 de noviembre de 1.974, anotado bajo el N° 108, Tomo 33. Que en fecha 01 de diciembre de 2002, el ciudadano GIUSEPPE BAZZANO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.915.567, domiciliado en Caracas, suscribió CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO A TIEMPO DETERMINADO, sobre el inmueble propiedad de sus mandantes, con la ciudadana ALIDA SILVESTRINI DE MORMINO, antes identificada. Que sus mandantes en carácter de propietarios del inmueble cedido en arrendamiento, se SUBROGAN DE PLENO DERECHO en todas y cada una de las obligaciones derivadas o las que pudieran derivar del contrato de arrendamiento supra mencionado, siendo procedente aplicar por analogía el ARTICULO 1.604 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE, por lo que sus mandantes poseen la cualidad para ser sujetos de derecho activo, para intentar y accionar en el presente libelo. Que en la CLAUSULA SEGUNDA Y TERCERA del mencionado contrato de arrendamiento, se pacto de mutuo acuerdo entre las partes lo siguiente: En la CLAUSULA SEGUNDA, EL CANON DE ARRENDAMIENTO ES POR LA CANTIDAD DE BOLIVARES CIENTO SESENTA MIL EXACTOS (Bs. 160.000,00) ANTES Y AHORA BOLIVARES FUERTES CIENTO SESENTA EXACTOS (Bsf. 160,00) MENSUALES QUE LA PARTE ARRENDATARIA SE OBLIGA A CANCELAR POR MENSUALIDADES VENCIDAS, LOS PRIMEROS CINCO DIAS DE CADA MES SIGUIENTES…. ASIMISMOS LA PARTE ARRENDADORA TENDRA DERECHO A SOLICITAR LA RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y LA DESOCUPACION INMEDIATA DEL INMUEBLE Y EL PAGO DE LAS MENSUALIDADES ATRASADAS HASTA LA DEFINITIVA TERMINACION NATURAL DEL PRESENTE CONTRATO…” Y en la CLAUSULA TERCERA: “LA DURACION DE ESTE CONTRATO ES UN (01) AÑO A CONTAR DEL PRIMERO (01) DE DICIEMBRE DE 2.002, PRORROGABLE POR PERIODOS IGUALES Y SUCESIVOS A MENOS QUE UNA DE LAS PARTES DE A LA OTRA UN AVISO CON MENOS DE TREINTA DIAS DE ANTICIPACION, MANIFESTANDO SU VOLUNTAD DE NO RENOVAR EL CONTRATO… lo que determina que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado por tener claramente especificado su fecha de inicio y su fecha de culminación. Que el hecho es que la arrendataria no ha cumplido con su obligación de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2007 Y ENERO, FEBREO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE DEL 2008, los cuales suman la cantidad de BOLIVARES FUERTES TRES MIL DOSCIENTOS EXACTOS (Bsf. 3.200,00). Que es por lo antes expuesto que demanda la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por el incumplimiento del contrato, en virtud de las reiteradas violaciones al mismo, al tener VEINTE (20) MENSUALIDADES INSOLUTAS: a fin de que convenga o ello sea condenada por este Tribunal en: 1.- Al pago de los cánones de arrendamiento insolutos a la presente fecha que suman un monto de BOLIVARES FUERTES TRES MIL DOSCIENTOS EXACTOS (Bsf. 3.200,00).- 2.- En ejecución de sentencia a la ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.- 3.- Al pago de las costas y costos del proceso y los honorarios prudencialmente calculados por este Tribual.- 4.- A la entrega de las solvencias de todos y cada uno de los servicios utilizados por el demandado en el inmueble.- 5.- Solicitó que se le aplique a las cantidades de dinero que en la definitiva sean condenadas a pagar a la demandada, la indexación por perdida del valor de la moneda y asimismo se ordene practicar experticia complementaria del fallo para el computo de las cantidades demandadas.
- II -
Al pasar a decidir la causa la Juez de la primera instancia, declaró CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento bajo los argumentos siguientes:

“Se aprecia del escrito libelar que da inicio a estas actas judiciales que la parte actora alega la insolvencia en los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año Dos Mil Siete (2007) y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE del año Dos Mil Ocho (2008), riela a los folios 68 al 80 ambos inclusive recibos suscritos por el ciudadano GIUSEPPE BAZZANO, quien fungió como apoderado del anterior propietario del inmueble, y de acuerdo a lo desarrollado en la Cuestión Previa opuesta, quienes tienen la cualidad activa para ser parte actora en este litigio son los ciudadanos SEBASTIANA GOZZO DE BAZZANO y ANTONIO VEGLIANTE, por ende éstos propietarios deben recibir los pagos o cancelaciones de los cánones de arrendamientos, situación ésta que no es de las actas judiciales, por ende se declara insolvente a la inquilina demandada de autos, en los meses de de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año Dos Mil Siete (2007) y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE del año Dos Mil Ocho (2008), por no haber demostrado el hecho extintivo de su obligación tal como lo establecen los Artículos 1.354 y 506 de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, respectivamente, infringiendo la cláusula contractual segunda referente al pago y una de las obligaciones de los arrendatarios preceptuada en el Ordinal Segundo del artículo 1.592 del Código Civil. Así se determina y se declara.
VALOR PROBATORIO
Una ves declarada la insolvencia en los meses expresados, se les otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de este litigio a los instrumentos anexos al escrito libelar que corren insertos a los folios 4 al 42, ambos inclusive, en virtud de no haber sido tachados, impugnados ni desconocidos. Se desechan de la presente litis los recibos insertos a los folios 68 al 80, en ocasión a que tales cancelaciones no fueron suscritos por los propietarios del inmueble de acuerdo a lo establecido en los Artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
Al hilo, de lo analizado, razonado y argumentado anteriormente este Tribunal, ve viable que la demanda que inicio estas actuaciones DEBE PROSPERAR de acuerdo a los artículos: 1.167, 1.592 Ordinal 2° y 12 del Código de Procedimiento Civil. Así queda plenamente determinado y plenamente decidido.”. (Omissis).

Contra esta decisión se alzó la parte demandada, cuando en fecha “27 de julio de 2009”, interpuso recurso de apelación, procediendo el Juzgado de la primera instancia a oír la apelación en ambos efectos. Por lo que este Tribunal observa: Que el Thema Decidendum en el caso bajo examen, lo constituye la procedencia o no de la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por los ciudadanos SEBASTIANA GOZZO DE BAZZANO y ANTONIO VEGLIANTE, antes identificados, contra la ciudadana ALIDA SILVESTRINI DE MORMINO, también antes identificada. Ahora bien, por lo antes expuesto, la Juez a quo declaró CON LUGAR la demanda, de manera pues que para establecer si esta decisión estuvo o no ajustada a derecho a que analizar ciertas consideraciones siguientes:
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejo sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata esta Juzgadora, que durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Es por lo que considera esta juzgadora que el presente juicio tiene por causa petendi, la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria y como consecuencia de ello las pruebas que la parte demandante presente deben estar destinadas a probar la morosidad de este, y no el incumplimiento de obligaciones que no ha desencadenado la resolución, es así como esta sentenciadora concluye, que la parte actora no hizo referencia a prueba alguna en este proceso para demostrar la falta de pago de los mencionados cánones adeudados por la demandada, de manera que al hacer un análisis reflexivo de las pruebas in comento se evidencia que las mismas se apartan de la situación en este proceso, razón por la cual no se enfoca en la morosidad de la parte demandada, más aún, todo lo contrario al no impugnar los recibos de pagos que por concepto de cánones de arrendamiento, consignó el demandado en este juicio los cuales rielan al folio 68 al 80 del expediente, quedando dichos documento con la plena validez que le otorga la ley; y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que nos dice: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad.- Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.- El Juez puede fundar su decisión en los conocimiento de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.- En la interpretación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, tendiendo en mira las .exigencias de la Ley de la verdad y de la buena fe”.- Es por lo que este Tribunal no comparte el criterio de la Primera Instancia ya que la demandada aportó los medios de pruebas al proceso suficientes, a los fines de desvirtuar los hechos alegados por la parte accionante en su libelo de demanda, lo cual hace que indefectiblemente se proceda a declarar; CON LUGAR el recurso de apelación instaurado por la parte demandada y consecuencialmente la declaratoria SIN LUGAR de la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que origino el presente juicio.- ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO. CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. SEGUNDO. Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha “21 de julio de 2009”, que declaró CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. TERCERO. Se declara SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos SEBASTIANA GOZZO DE BAZZANO y ANTONIO VEGLIANTE, extranjera la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E-722.937 y V-3.246.514, respectivamente, contra la ciudadana ALIDA SILVESTRI DE MORMINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.197.370.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante. Remítase con oficio el expediente al Tribunal de origen.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 05 de octubre de 2009.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
LA SECRETARIA ACC.,
ABOG. LUZ BLANCA
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria Acc.,
LMGM/Joel