REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de octubre de 2009.-
199° y 150°
EXPEDIENTE Nº 41510

DEMANDANTE RECONVENIDA: Sociedad Mercantil PROMOCIONES LAS AMERICAS e INVERSIONES CASTILLA C.A., la primera inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N° 39, tomo 905-A, en fecha 19 de junio de 1998 y la segunda inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N° 67, Tomo 135-A, en fecha 27 de noviembre de 1984.-
APODERADA: PATRICIA FIOCCO MAURIELLO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.876.
DEMANDADO RECONVINIENTE: RAFAEL LUGO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.558.713.-
APODERADO: YAMIL MAHOMED VALDES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 38.586.-
MOTIVO: OPOSICION DE MEDIDA
DECISIÓN: PARCIALMENTE CON LUGAR.-


-I-

Se inicia la presente incidencia cuando en fecha 07 de julio de 2009, fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes locales comerciales ubicados todos en el Centro Comercial “LAS AMERICAS” de esta ciudad de Maracay , Estado Aragua, identificados con los siguientes números PB-01, PB-02, PB-07, PB-08, PB-09, PB-10, PB-12, PB-13, PB-14, PB-17, PB-202, PB-48, PB-40, PB-238, PB-239, PB-241, PB-242, PB-251-A, PB-265-A, PB-279-A, PB-283-A, PB-296, PB-297, PB-298, PB-299, PB-300, PB-301, PB-311, PB-315, PB-03, PB-246, PB-247, PB-248, PB-249, PB-251, PB-257, PB-259, PB-266, PB-280, PB-284, PB-305, PB-306, PB-307, PB-308, PB-309, PB-310, PB-312, PB-240, PB-59 y PB-62. Mediante escrito de fecha 13 de julio de 2009, la parte actora hizo opocisión a la medida decretada.
En fecha 29 de julio de 2009, la parte actora promovió pruebas en la presente incidencia. Ahora bien estando en la oportunidad para dictar sentencia, pasa éste Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

-II-
Aduce la parte actora en su escrito de oposición lo siguiente:”… El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exige que para que puedan ser decretadas las medidas preventivas típicas entre las cuales se encuentra la Prohibición de Enajenar y Gravar, necesariamente y obligatoriamente deben llenarse los dos (02) extremos de ley o los dos (02) presupuestos legales contenidos en la norma a saber: 1) La Presunción del Buen Derecho y 2) El Periculum in Mora. Que se opone a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 07 de julio de 2009, por cuanto el solicitante-demandado no probó en autos el extremo de Ley denominado periculum in mora, así como tampoco se desprenden de los autos, ni de ninguno de los elementos aportados por el solicitante-demandado peligro cierto de que la negada ejecución de un fallo a favor del demandado pudiera quedar ilusoria, muy por el contrario ciudadana Juez del mismo expediente N° 41.510, lo que se evidencia es la falta o la inexistencia del segundo de los requisitos bajo análisis, se evidencia del propio expediente 41.510, como usted puede observar ciudadana Juez, que la demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2001, no obstante ello, que desde esa fecha y hasta la fecha en que fue solicitada la medida preventiva por el solicitante-demandado en fecha 06 de julio de 2009, y la fecha en que fue decretada por este Tribunal la medida preventiva es decir 07 de julio de 2009, han transcurrido mas de 8 años y medio, y mis representadas en ningún momento han realizado ninguna actividad o acto que pusieran en peligro la existencia misma de los inmuebles objeto del contrato de opción de compra venta cuya resolución fue demandada…(...)…Las empresas actoras de este procedimiento, son empresas fundadas hace mas de 15 años, así mismo llevaron a feliz termino la construcción del Centro Comercial mas importante y exitoso de la Ciudad y del Estado Aragua, han cumplido a cabalidad con todas y cada una de sus obligaciones legales y adicionalmente tal y como será demostrado en la articulación que debe ser abierta en este cuaderno de medidas, son empresas con una solidez económica para enfrentar este proceso, así como cualquier otro proceso judicial que cualquiera infructuosamente pudieran intentar en contra de ellas. Las empresas demandantes tienen una solidez económica para enfrentar este proceso, así como cualquier otro proceso judicial que cualquiera infructuosamente pudieran intentar en contra de ellas. La empresas demandantes tienen una solidez económica y moral y además gozan de prestigio en todo el Estado y el país, habiendo celebrado cualquier cantidad de negociaciones con empresas y particulares en el estado y el país, que desde luego echara por tierra su apreciación de juicio de valor que usted realizó sobre el buen nombre de mis representadas…”
En la oportunidad para promover prueba la parte actora promovió certificaciones de gravámenes expedidas del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, de los siguientes inmuebles PB-01, PB-02, PB-7, PB-8, PB-9, PB-12, PB-13, PB-14, PB-17, PB-48, PB-308, PB-309 y PB-311, de donde se evidencia que los mismos no son propiedad de promociones Las Américas e Inversiones Castilla.-
Ahora bien, esta Juzgadora en virtud de los alegatos esgrimidos por la parte demandante, considera pertinente traer a colación los elementos sobre los cuales el Juez debe fundamentar las cautelares a las que tenga a bien decretar durante el iter procesal, estos son los siguientes:
Fumus Boni Iuris: Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa.
Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza, y ello depende de la estimación de la demanda.
Fumus periculum in mora: Es el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El Fumus periculum in mora, se patentiza con la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia.
El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza en el juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En el caso de autos se materializaron dichos supuestos, esto es la presunción del buen derecho, el cual se desprende como ya se estableció en el decreto de la medida, que el mismo nace de la celebración del Contrato de Opción de Compra Venta, celebrado entre las partes sobre los locales comerciales, de aquí que se configure el propio proceso debido que a través de la conducta asumida por ellas, se evidencia que las mismas como dueñas del proceso han demostrado que tienen argumentos sobre los cuales debatir en la presente litis. Así se decide y declara.-
En cuanto al periculum in mora, en el caso de autos esta se encuentra incursa en la posible morosidad, en la que puede incurrir la parta demandante reconvenida, el demandado invoca una serie de hechos y circunstancias que acontecieron en esta Ciudad de Maracay, del Estado Aragua, relacionados con el Grupo Sindoni, para lo cual trae a la convicción de esta Jurisdicente una serie de ejemplares del Diario el Siglo, el Periodiquito y el Aragüeño, todos de circulación regional, sobre esto este tipo de pruebas La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 07-1713, de fecha 28 de febrero de 2008, indicó:
“…En relación al hecho notorio comunicacional, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 98 del 15 de marzo del 2000 (caso: Oscar Silva Hernández), estableció que:
“…La necesidad que el hecho notorio formara parte de la cultura de un grupo social, se hacía impretermitible en épocas donde la transmisión del conocimiento sobre los hechos tenía una difusión lenta, sin uniformidad con respecto a la sociedad que los recibía, y tal requisito sigue vigente con relación a los hechos pasados o a los hechos que pierden vigencia para la colectividad, a pesar que en un momento determinado eran conocidos como trascendentales por la mayoría de la población. Dichos hechos no se podrán proyectar hacia el futuro, para adquirir allí relevancia probatoria, si no se incorporan a la cultura y por ello la Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fallo de 21 de julio de 1993, acotó que la sola publicación por algún medio de comunicación social, sin la certeza de que el hecho fuere 'conocido y sabido por el común de la gente en una época determinada', no convertía al hecho en notorio, concepto que comparte esta Sala, ya que la noticia aislada no se incorpora a la cultura.
Ceñidos a la definición de Calamandrei, puede decirse que la concepción clásica del hecho notorio, requiere, por la necesidad de la incorporación del hecho a la cultura, que el, por su importancia, se integre a la memoria colectiva, con lo que adquiere connotación de referencia en el hablar cotidiano, o forma parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo que se conversa en un círculo social. Por ello son hechos notorios sucesos como el desastre de Tacoa, la caída de un sector del puente sobre el lago de Maracaibo, los eventos de octubre de 1945, la segunda guerra mundial, etc.
Pero el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía accederse.
Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.
De esta manera, el colectivo se entera de conflictos armados, de los viajes del Presidente de la República, de los nombramientos que hace el Congreso, de la existencia de crímenes y otros delitos, de la existencia de juicios, etc.
Estas noticias publicitadas por los medios (por varios) de manera uniforme, podrían ser falsas, pero mientras no se desmientan y se repitan como ciertas, para el que se entera de ellas son hechos verdaderos sucedidos, así su recuerdo no se haya dilatado en el tiempo.
Se trata de un efecto de la comunicación masiva, que en forma transitoria y puntual hace del conocimiento general un hecho que durante cierto espacio de tiempo, a veces breve, permite a los componentes de la sociedad referirse a él y comentar el suceso, o tomar conciencia de un mensaje, como sucede con la propaganda o publicidad masiva. (…) El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o transcendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.
Este concepto moderno del hecho notorio diverge del hecho público. Este último parte de diversos criterios conceptuales. Unos consideran que atiende a una ficción legal de conocimiento, desligado de una difusión suficiente. Un ejemplo es el hecho que goza de los efectos del registro público, o de la publicación en periódicos oficiales; otra vertiente para conceptualizarlo, lo señala como el que tiene lugar en sitios públicos, criterio también ajeno a su difusión; y una última es, que el hecho público es aquel que surge de actos del poder público.
El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.
¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.
Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.
Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, por qué negar su uso procesal.
El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.
Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivos en un grupo social hacia el cual se dirije el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas.
Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración…”

De modo que el hecho notorio comunicacional tal y como lo establece el citado jurisprudencia antes trascrito, es un medio para traer al proceso hechos que deben tenerse como ciertos, por lo que al evidenciarse en autos la temeridad del demandado reconviniente de que pueda quedar ilusoria la ejecución de un fallo que le resulte favorable, esto no quiere decir que quien decide omita opinión prematura sobre el fondo de la causa, ya que de resultar vencedora la parte demandante-reconvenida, serian suspendidas cualquier tipo de medidas decretadas sobre bienes de su propiedad.
Ahora bien por cuanto se encuentran dados los supuestos de procedencia de las medidas cautelares, es por lo que éste Tribunal a razón de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ratifica la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre los inmuebles que acontinuación se identifican: PB-10 con un área aproximada de 101,00 metros cuadrados cuyos linderos son los siguientes; Norte: Hall Principal; Sur: Pasillo; Este: Local PB-12; Oeste: Local PB-08; PB-40 con un área aproximada de 108,00 metros cuadrados cuyos linderos son los siguientes; Norte: Local PB-39; Sur: Pasillo; Este: Local PB-208 y Local PB-209 Oeste: Pasillo; PB-59 con un área: aproximada de 45,50 metros cuadrados, cuyos linderos son los siguientes; Norte: PB-58, Local PB-69; Sur: local Pb-60; Este: Local PB-66; Oeste: Pasillo, PB-62 con un área: aproximada de 67,70 metros cuadrados, cuyos linderos son los siguientes; Norte: PB-61; Sur: Pasillo; Este: Local PB-63, Oeste: Pasillo, PB-241 con un área aproximada de 264,00 metros cuadrados, cuyos linderos son los siguientes; Norte: Rampa y Puestos de Estacionamiento; Sur: Local PB-242; Este: Fachada Este; Oeste: Pasillo; PB- 242 con un área aproximada de 256,49 metros cuadrados cuyos linderos son los siguientes; Norte: Local PB-241; Sur: Local PB- 243, Local PB-244, Local PB-245, Local PB- 246;Este: Fachada Este; Oeste: Pasillo, PB- 296 con un área aproximada de 255,71 metros cuadrados, cuyos linderos son los siguientes; Norte: Pasillo; Sur: Fachada Sur; Este: Local PB-297; Oeste: Local PB-295; PB- 297 con un área aproximada de 264,70 metros cuadrados, cuyos linderos son los siguientes; Norte: Pasillo; Sur: Fachada Sur; Este: Local PB-298; Oeste: Local PB-296; PB- 298 con un área: aproximada de 279,28 metros cuadrados cuyos linderos son los siguientes; Norte: Pasillo; Sur: Fachada Sur; Este: Fachada Este; Oeste: Local PB-297, PB-03 con un área aproximada de 99 metros cuadrados, cuyos linderos son los siguientes; Norte: Pasillo; Sur: Hall de principal; Este: Local Pb-5; Oeste: Pasillo; PB-246 con un área aproximada de 95,77 metros cuadrados, cuyos linderos son los siguientes; Norte: Local PB-242; Sur: área de circulación; Este: Local PB-245; Oeste: Pasillo; PB-247, con un área aproximada de 84,28 metros cuadrados, cuyos linderos son los siguientes; Norte: Local PB-248; Sur: Pasillo; Este: Pasillo; Oeste: Local PB-252; PB- 248, con un área aproximada de 97,61 metros cuadrados, cuyos linderos son los siguientes; Norte: Local PB-249; Sur: Local PB-247,PB-252, PB-253; Este: Pasillo; Oeste: Local PB-257; PB-249 con un área aproximada de 97,61 metros cuadrados, cuyos linderos son los siguientes; Norte: PB-250; Sur: PB-248; Este: Pasillo; Oeste: Local PB-258, PB-250 con un área aproximada de 97,36 metros cuadrados, cuyos linderos son los siguientes; Norte: PB-251; Sur: PB-249; Este: Pasillo; Oeste: Local PB-259, PB-251 con un área aproximada de 91,09 metros cuadrados, cuyos linderos son los siguientes; Norte: PB-238, PB-239 y PB-240; Sur: Local PB-250; Este: Pasillo; Oeste: PB-260; PB-257 con área aproximada de 90,03 metros cuadrados, cuyos linderos son los siguientes; Norte: PB-258; Sur: PB-254, PB-255, PB-256; Este: Local PB-248; Oeste: Pasillo, PB- 259 con un área aproximada de 91,08 metros cuadrados, cuyos linderos son los siguientes; Norte: PB-260; Sur: PB-258;
Este: Local PB-250; Oeste: Pasillo, PB-266 con un área aproximada de 89,94 metros cuadrados, cuyos linderos son los siguientes; Norte: PB-265; Sur: Pasillo; Este: Pasillo
Oeste: Local PB-267, PB-269 con un área aproximada de 90,05 metros cuadrados, cuyos linderos son los siguientes; Norte: Local PB-270; Sur: Pasillo; Este: Local PB-268; Oeste: Pasillo, PB-280 con una área aproximada de 89,95 metros cuadrados, cuyos linderos son los siguientes; Norte: Local PB-279; Sur: Pasillo; Este: Pasillo; Oeste: Local PB-281; PB-284 con un área aproximada de 95,56 metros cuadrados, cuyos linderos son los siguientes; Norte: Pasillo; Sur: Fachada Sur; Este: Pasillo; Oeste: Pasillo, los locales anteriormente descritos se encuentran inscritos por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 21, Folios del 75 al 135, Protocolo 1ero, Tomo N° 16, según documento protocolizado en fecha 16 de fecha 13 de diciembre de 2000, y sobre los locales comerciales que se identifican a continuación, PB- 202 con un área aproximada de 116,00 metros cuadrados, cuyos linderos son los siguientes; Norte: Área de Circulación; Sur: Locales PB-203; Este: Pasillo
Oeste: Pasillo, PB-238 con un área aproximada de 117,00 metros cuadrados, cuyos linderos son los siguientes; Norte: Pasillo; Sur: Local PB-251; Este: Local PB-239; Oeste: Local PB-237, PB-239 con un área aproximada de 125,00 metros cuadrados, cuyos linderos son los siguientes; Norte: Pasillo, Sur: Local PB-251; Este: Local PB-240; Oeste: Local PB-238, PB- 265-A con un área aproximada de 275,52 metros cuadrados; Norte: Local PB-233 y PB-234; Sur: Pasillo; Este: Local PB-235, PB-257 Al PB-260; Oeste: Local PB-261 al PB-265, PB- 279-A con un área aproximada de 227,52 metros cuadrados, cuyos linderos son los siguientes; Norte: Local PB-227 y PB-228; Sur: Pasillo Este: Local PB-270 al PB-274; Oeste: Local PB-275 al PB-279, PB- 299 con un área aproximada de 120,00 metros cuadrados, cuyos linderos son los siguientes; Norte: Pasillo de Servicio; Sur: Pasillo; Este: Estacionamiento Vertical Nivel Planta Baja; Oeste: Local PB-300; PB- 300 con un área aproximada de 110,00 metros cuadrados, cuyos linderos son los siguientes; Norte: Pasillo de Servicio; Sur: Pasillo; Este: Local PB-299; Oeste: Local PB-301, PB- 301 con un área Aproximada de 101,00 metros cuadrados, cuyos linderos son los siguientes; Norte: Pasillo de Servicio; Sur: Pasillo; Este: Local PB-300; Oeste: Local PB-302, Escaleras y cuarto de Basura; PB-315 con un área aproximada de 115 metros cuadrados, cuyos linderos son los siguientes; Norte: parte de terreno de de Propiedad de Promociones Las Américas C.A. y Promociones Castilla C.A. con Proyección a la Tercera Etapa; Sur: área de circulación; Este: Local PB-314; Oeste: Pasillo, PB-305 con un área aproximada de 88,00 metros cuadrados, cuyos linderos son los siguientes; Norte: Parte de terreno de Propiedad de Promociones Las Américas C.A. y Promociones Castilla C.A. con Proyección a la Tercera Etapa; Sur: área de circulación; Este: Local PB-304; Oeste: PB-306, PB-306 con un área aproximada de 88,00 metros cuadrados, cuyos linderos son los siguientes; Norte: Parte de terreno de Propiedad de Promociones Las Américas C.A. y Promociones Castilla C.A. con Proyección a la Tercera Etapa; Sur: área de circulación; Este: Local PB-305; Oeste: PB-307, PB-307 con un área aproximada de 88,00 metros cuadrados; Norte: Parte de terreno de Propiedad de Promociones Las Américas C.A. y Promociones Castilla C.A. con Proyección a la Tercera Etapa; Sur: Área de circulación; Este: Local PB-306; Oeste: PB-308; PB-310 con un área aproximada de 88,00 metros cuadrados, cuyos linderos son los siguientes; Norte: Parte de terreno de Propiedad de Promociones Las Américas C.A. y Promociones Castilla C.A. con Proyección a la Tercera Etapa; Sur: Area de circulación; Este: Local PB-309; Oeste: PB-310-A. PB-312 con un área aproximada de 88,00 metros cuadrados, cuyos linderos son los siguientes; Norte: Parte de terreno de Propiedad de Promociones Las Américas C.A. y Promociones Castilla C.A. con Proyección a la Tercera Etapa; Sur: Área de circulación; Este: Local PB-310-A; Oeste: PB-313, PB-240 con un área aproximada de 125 metros cuadrados, cuyos linderos son los siguientes; Norte: Pasillo; Sur: local Pb-251; Este: Estacionamiento Vertical Nivel planta baja; Oeste: PB-239, los inmuebles ut-supra señalados se encuentra inscritos por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N°33, folio 215 al 270, Protocolo 1º, Tomo 6, en fecha 10 de mayo de 2002; y sobre los inmuebles identificados PB-251-A con un área aproximada de 762,00 metros cuadrados, cuyos los linderos son los siguientes; Norte: Con Locales PB-81, PB-80, PB-279-A, PB-269, PB-268, PB-267, PB-266, PB-265-A; Sur: Con Locales PB-282, PB-283, PB-284, PB-285, PB- 286, PB-287, PB-288, PB-289; Este: Con locales PB- 256, PB-283-A; Oeste: Pasillo, PB- 283-A con un área aproximada de 756,00 metros cuadrados, cuyos linderos son los siguientes; Norte: Local PB-256, PB-255, PB-254, PB-253, PB-252, PB-247, PB-246, PB-245, PB-244, PB-243 y Puestos de Estacionamiento; Sur: Local PB- 290, Local PB-291, Local PB-292, Local PB- 293, PB-294, PB-295, PB-296, PB-297, PB-298; Este: Fachada Este Oeste: Local PB-251-A, los cuales se encuentran inscritos por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot, bajo el N° 39, folio 297 al 313, Protocolo 1º, Tomo 2 , en fecha 12 de julio de 2002, ubicados todos en el Centro Comercial LAS AMERICAS de esta Ciudad de Maracay. Así se decide y declara.-
En relación a los Inmuebles distinguidos con los siguientes Nros PB-01, PB-02, PB-7, PB-8, PB-9, PB-12, PB-13, PB-14, PB-17, PB-48, PB-308, PB-309 y PB-311, ubicados también en el Centro Comercial Las Américas, y con vista a las certificaciones emanadas del Registro Inmobiliario del Primer Circuito de esta Ciudad de Maracay, los cuales corren a los folios Nros del 40 al 75 del presente cuaderno de medidas, se evidencia que los mismos no son propiedad de la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES LAS AMERICAS” e inversiones “CASTILLA C.A.,” motivo suficientes para liberarlos de cualquier gravamen sobre ellos decretados. En consecuencia se ordena la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 07 de julio de 2009, comunicada mediante oficio 1560-1033, de fecha 13 de julio de 2009, recaída sobre los inmuebles identificados con los Nros PB-01, PB-02, PB-7, PB-8, PB-9, PB-12, PB-13, PB-14, PB-17, PB-48, PB-308, PB-309 y PB-311, dirigido al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua. Así se decide y declara.-

DECISION
Con fundamento a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la oposion interpuesta por las Sociedades Mercantiles “PROMOCIONES LAS AMERICAS C.A.”, e “INVERSIONES CASTILLA C.A.,”a través de su apoderada judicial abogada PATRICIA FIOCCO MAURIELLOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.876. SEGUNDO: Se ratifica la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre los siguientes locales comerciales PB-10, PB-40, PB-59, PB-62, PB-241, PB- 242, PB- 296, PB- 297, PB- 298, PB-03, PB-246, PB-247, PB- 248, PB-249, PB-250, PB-251, PB-257, PB- 259,. PB-266, PB-269, PB-280, PB-284, PB- 202, PB-238, PB-239, PB- 265-A, PB- 279-A, PB- 299, PB- 300 PB- 301, PB-315, PB-305, PB-306, PB-307, PB-310, PB-312, PB-240 PB- 283-A, ubicados todos en el Centro Comercial Las Américas, de esta Ciudad de Maracay.. TERCERO: Se ordena suspender la medida decretada sobre los siguientes locales comerciales PB-01, PB-02, PB-7, PB-8, PB-9, PB-12, PB-13, PB-14, PB-17, PB-48, PB-308, PB-309 y PB-311, ubicados también en el Centro Comercial Las Américas de esta Ciudad de Maracay del Estado Aragua. Comuníquese mediante oficio al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión. Notifiquese a las partes.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 08 de octubre de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. LUZ MIRURGIA BLANCA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 pm) y se libró boleta.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
LMGM/sv.