REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de octubre de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 44968-05
DEMANDANTE: CONCETTA SANZO VIUDA DE RENZA, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-601.276.
APODERADO DEL Abogados GIUSEPPA MACCARRONE y FREDDY REYES, inscritos en el DEMANDANTE: Inpreabogado bajo los N° 28.302 y 40.323, respectivamente.
DEMANDADO: ROSA MARLIE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.596.082 y de este domicilio.
APODERADO DEL Abogado JORGE MIRABAL, NELSON ULISES ALVAREZ y ROCIO DEL V. DIAZ DEMANDANDO: FARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 80.023, 27.114 y 61.148, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
DECISION: SIN LUGAR APELACION y CONFIRMADA SENTENCIA.
En fecha “13 de diciembre de 2005”, esta Alzada le dio entrada al presente expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado NESON ULISES ALAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.114, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el “27 de octubre de 2005”, que declaró CON LUGAR la demanda de Desalojo intentada por la ciudadana CONCETTA SANZO VIUDA DE RENZA, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-601.276, contra ROSA MARLIE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.596.082 y de este domicilio. En esa misma fecha se fijó la oportunidad para dictar sentencia. En consecuencia, este Tribunal pasa a dictar el correspondiente fallo en los términos siguientes.
- I -
De la revisión de las actas procesales se observa que la parte actora como fundamento de la demanda de DESALOJO que interpuso contra la ciudadana ROSA MARLIE CASTILLO, antes identificada, señala en el escrito libelar: Que hace aproximadamente dos (2) años celebró un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana ROSA MARLIE CASTILLO, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 5, del edificio TITINA, ubicado en la Avenida Bermúdez de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua. Que establecieron de mutuo acuerdo el canon de arrendamiento, por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00), obligándose la arrendataria a cancelar, a mas tardar los días últimos de cada mes; obligación esta que no ha sido cumplida por la arrendataria, ya que desde el mes de marzo del 2000, no ha pagado el canon pactado, violando de esta manera el artículo 1.592, ordinal segundo del Código Civil. Que endecha 23 de mayo de 2000, la demandada, procedió a consignar por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, Expediente N° 3863, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de abril y mayo del 2000, basándose para ello, en el artículo 51 de la nueva LEY DE Alquileres Arrendamiento Inmobiliario, el cual establece: que las consignaciones deberán hacerse dentro de los quince (15 días) siguientes al vencimiento de la mensualidad. Que es evidente que la consignación hecha por la ciudadana ROSA MARLIE CASTILLO, es extemporánea, ya que, el canon correspondiente al mes de abril del 2000, debió ser consignado dentro de los primeros quince (15) del mes de mayo de 2000 y el mes de mayo del 2000, debió haber sido consignado los primeros quince (15) días del mes de junio. Que igualmente de conformidad con el artículo 53 eiusdem, que establece la obligación de la arrendataria, de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos a la primera consignación; plazo este, que se cumplió el 22 de junio del 2000, por lo que dicha consignación no la considera como legítimamente efectuada, considerando a la arrendataria como insolvente de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de abril y mayo del 2000.
- II -
Ahora bien, la Juez de la primera instancia declaró CON LUGAR la demanda de Desalojo bajo los argumentos siguientes: “…Una vez trabada la litis y de un detallado examen de las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente juicio, se evidencia que se logró demostrar el estado de insolvencia en que incurrió la parte demandada en cuanto al pago de las pensiones arrendaticias, ello se desprende a las consignaciones realizadas por ante este mismo Tribunal y cursante a los folios 4 al 7 del presente expediente, ambos inclusive, donde la parte demandada consignó en fecha 23 de mayo de 2000, las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril y mayo, consignación esta que no cumple con lo señalado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el cual señala que: “Cuando el arrendador de un inmueble rehúsa expresa o tácticamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo de arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”, considerando en consecuencia esta sentenciadora que la acción intentada debe prosperar y en consecuencia debe ser declarada con lugar. Así se decide”. (Omissis). La decisión antes transcrita tiene su asidero en el análisis de lo aportado en el proceso por las partes, cuando al efecto la Juez A quo rechazó las probanzas producidas por la parte demandada cuando señala lo siguiente: “…admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes que intervienen en el presente procedimiento observa esta sentenciadora que la parte demandada reprodujo el mérito favorable de los autos en todo lo que le favorezca a su representada. Prueba esta que desecha esta sentenciadora ya que tal como lo ha sentado nuestro máximo tribunal el merito favorable de autos no puede ser apreciado como prueba cuando no indica cual es el merito que se alega. Así se decide.” “Impugna el escrito libelar por ser impreciso e incongruente, por cuanto los fundamentos en que se basa la acción no guarda relación con los hechos controvertidos. Sobre este particular considera este Tribunal que la prueba promovida no puede ser apreciada toda vez que la impugnación hecha es extemporánea. Así se decide.” “Impugna y desconoce el poder consignado por la apoderada actora, por ser inoficioso e irrelevante. Sobre este particular considera esta sentenciadora que la prueba promovida no puede ser apreciada toda vez que la impugnación realizada es extemporánea. Así se decide.” “Promovió e hizo valer instrumentos privados como son recibos originales de cancelación el cual oponen formalmente a la arrendadora para su reconocimiento, promovió igual forma copia certificada del pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril, Mayo y Junio de 2002, pruebas esta que valora este Tribunal, toda vez que estas aportan el hecho afirmado por la parte demandante en cuanto a la existencia de una relación contractual entre las partes que intervienen en el presente juicio. Así se decide.” “En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente juicio observa quien sentencia, que fue producido el mérito favorable de las actas procesales a favor de su mandante, prueba esta que se desecha toda vez que estas como ya se dijo anteriormente, merito favorable de los autos no es medio probatorio. Así se decide...” (Omissis), por lo cual fue declarado de esa forma.
Esta alzada comparte plenamente el criterio de la Primera Instancia ya que la demandada no aportó los medios de pruebas al proceso suficientes, a los fines de desvirtuar los hechos alegados por la parte accionante.
En cuanto a las pruebas aportadas por la parte actora se observa que durante el iter procesal promovió pruebas suficientes para demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión, para que proceda la acción de desalojo instaurada contra la parte accionada, por cuanto el arrendamiento, es una relación jurídica contractual por la cual un sujeto de derecho se obliga a suministrar al otro el uso pacífico de unos bienes determinados, a cambio de un precio o canon de arrendamiento que el segundo, por su parte, se obliga a pagar. Aunado a ello el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de la siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas...”. De manera que partiendo de tales consideraciones se observa, en el caso bajo examen que la parte accionante demandó el Desalojo del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 5, del edificio TITINA, ubicado en la Av. Bermúdez de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, por la falta de pago de los canon de arrendamiento correspondientes a las mensualidades desde abril de 2000 hasta junio de 2000. Dentro de las probanzas traídas a los autos por la parte accionante se encuentran: Los documentos consignados junto con su escrito libelar, por cuanto las mismas no fueron atacadas por la demandada quedando reconocidas de conformidad con el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Las pruebas analizadas indefectiblemente llevan a esta Alzada a concluir que los argumentos en que se fundamento la juez de la primera instancia para declarar CON LUGAR la demanda de desalojo están ajustados a derecho, al evidenciarse en autos que la parte demandante logro demostrar en el juicio los hechos en que se fundamento su pretensión. Así se establece.
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. SEGUNDO. Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de octubre de 2005, que declaro CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana CONCETTA SANZO VIUDA DE RENZA, contra la ciudadana ROSA MARLIE CASTILLO, ambas identificadas anteriormente, por desalojo del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 5, del edificio TITINA, ubicado en la Av. Bermúdez de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua. Notifíquese a las parte de la presente decisión.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente. Remítase con oficio el expediente al Tribunal de origen una vez que conste en autos la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 08 de octubre de 2009.
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
LA SECRETARIA ACC.,
ABOG. LUZ BLANCA
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y se libraron boletas.
La Secretaria Acc.,
LMGM/Joel
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