REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de octubre de 2009
199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 45229-07

DEMANDANTE: BETTY BEATRIZ LEDEZMA DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.384.798, apoderada de la ciudadana FELICIA ESPERANZA LEDEZMA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.240.897
APODERADA DE LA Abogada JENNIFER JOHANNA HERNANDEZ DE BLANCO, inscrita en el DEMANDANTE: Inpreabogado bajo el N° 99.782.
DEMANDADO: JOSE JESUS DELGADO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.167.572.
DEFENSOR DEL Abogado EDGAR JOSE URBAEZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo
DEMANDADO: el N° 122.988.
MOTIVO: DESALOJO
DECISION: CON LUGAR LA DEMANDA

Que el presente juicio se inicia cuando en fecha “05 de abril de 2006”, la abogada JENNIFER JOHANNA HERNANDEZ BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.782, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BETTY BEATRIZ LEDEZMA DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.384.798, de este domicilio, según poder autenticado por ante la Notaría Quinta de Maracay, en fecha 16 de Febrero de 2006, bajo el N° 39, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, quien a su vez, actúa como apoderada judicial de la ciudadana FELICIA ESPERANZA LEDEZMA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.240.897, según poder registrado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, en fecha 13 de febrero de 2001, interpone demanda por DESALOJO contra el ciudadano JOSE JESUS DELGADO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.167.572 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha “17 de abril de 2006”, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Cumplidas las actuaciones para la práctica de la citación del demandado, en diligencia de fecha 14 de junio de 2006, el alguacil consignó el recibo de citación, en virtud de que no pudo localizar en forma personal al demandado. En diligencia de fecha “22 de junio de 2006”, la apoderada actora solicitó la citación del demandado por medio de cartel, lo cual fue acordado en fecha “18 de julio de 2006”. Cumplidas las formalidades de publicación y consignación del cartel de citación, en fecha “03 de octubre de 2006”, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel en el domicilio del demandado en fecha “28 de septiembre de 2006”. En diligencia de fecha “01 de noviembre de 2006”, la apoderada actora solicitó se le designara defensor Judicial a la parte demandada. Por auto de fecha “08 de noviembre de 2006”, se le designó defensor judicial a la parte demandada, cargo que recayó en la persona del Abogado HECTOR ALEJANDRO BENITEZ CAÑAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.219, el cual siendo notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Cumplidos los trámites para la citación del defensor, el mismo fue citado en fecha “18 de diciembre de 2006”, tal como lo expuso el alguacil del Tribunal en diligencia de fecha “18 de diciembre de 2006”. En la oportunidad para la contestación de la demanda, el defensor Judicial, Abogado HECTOR ALEJANDRO BENITEZ CAÑAS, dio contestación a la misma. En diligencia en fecha 09 de enero de 2007, el defensor Judicial de la parte demandada Héctor Benítez Cañas, en virtud de haber sido nombrado Secretario Accidental de este Juzgado, se Inhibió para conocer del presente juicio. Por auto de fecha “11 de enero de 2007”, el Tribunal en virtud de la inhibición efectuada por el Abogado Héctor Benítez Cañas, revocó su designación y en su defecto designó al abogado EDGAR JOSE URBAEZ RAMOS, como defensor de la parte demandada, quien después de ser notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. En diligencia de fecha “06 de febrero de 2007”, la apoderada actora solicitó se decrete la medida de secuestro solicitada. Por auto de fecha “07 de febrero de 2007”, el Tribunal ordenó abrir el cuaderno de medidas en el cual se declaró improcedente la medida de secuestro. Por auto de fecha “08 de febrero de 2007”, el Tribunal en virtud de la aceptación al cargo de defensor del Abogado EDGAR JOSE URBAEZ RAMOS, y al evidenciarse que fue efectuada la contestación de la demanda, dejó constancia, que a partir del primer día de despacho siguiente a la referida fecha, empezó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas. En la oportunidad probatoria ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en la oportunidad de ley. En consecuencia, este Tribunal pasa a dictar el correspondiente fallo en los términos siguientes.
- II -
De la revisión de las actas procesales se observa que la parte actora como fundamento pretensión alega:
Que a partir de la fecha 18 de febrero de 2002, la ciudadana NANCY LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula d identidad N° 7.177.931, previa autorización por escrito por parte de la ciudadana BETTY BEATRIZ LEDEZMA DE BLANCO, antes identificada, dio en arrendamiento al ciudadano JOSE JESUS DELGADO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.167.572, de este domicilio, un inmueble propiedad de FELICIA ESPERANZA LEDEZMA RODRIGUEZ, según documento de compra venta registrado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, en fecha 17 de noviembre de 1998, bajo el N° 30, Tomo Séptimo, Protocolo 1°; que dicho inmueble está constituido por una Casa-Quinta, ubicada en la Urbanización La Mantuana, Manzana 8, N° 14, Calle Don Pepe, Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, el cual se encuentra alinderado así: NORTE: En veintisiete metros novecientos treinta y dos centímetros (27,932 Mts), con la parcela N° 15; SUR: En veintiocho metros con setecientos siete milímetros (28,707 Mts), con parcela N° 13; ESTE: En Diez metros (10 Mts.) con la calle Don Pepe, y OESTE: En diez metros con trece centímetros (Bs. 10,03 Mts.), con la parcela N° 9.- Que la relación arrendaticia se evidencia del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano JOSE JESUS DELGADO MONTILLA, en su carácter de arrendatario, en fecha 18 de febrero de 2002, por ante la Notaría Publica segunda de Maracay, bajo el N° 53, Tomo 07, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Que el mencionado contrato entró en vigencia a partir del 1° de enero de 2002, tal como lo señala la cláusula tercera del referido contrato. Que en dicho contrato se celebró por el término de seis (6) meses fijos, contados a partir de la fecha 01 de enero de 2002, hasta la fecha 01 de julio de 2002, no prorrogable y se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL CON 00/1000 CENTIMOS (Bs. 260.000,oo) mensuales, según lo establecido en las cláusula tercera y cuarta del contrato. Que dicho contrato no hace referencia a la falta de pago, pero que en la cláusula décima cuarta se estableció lo siguiente: “En todo lo no previsto en el presente contrato las partes se regirán por las disposiciones legales pertinentes para todos los efectos de este contrato”. Que el artículo 34 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario, en su literal “a” establece “Solo podrá demandarse el desalojo en un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción lo fundamente en cualquiera de las siguientes causales: … a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”. . Que en la cláusula décima segunda del contrato se estableció: El arrendatario declara recibir el inmueble en perfecto estado en cuanto a sus instalaciones, pintura etc., y se obliga al final del contrato a entregarlo en las mismas condiciones. Que en fecha 01 de julio de 2006, fecha en la cual se venció el contrato, el arrendatario no hizo entrega del inmueble arrendada, y su representada siguió recibiendo el canon de arrendamiento, con lo cual se produjo la tacita reconducción del contrato, por lo que se encuentran ante un contrato de arrendamiento indeterminado, regidos por las mismas estipulaciones y obligaciones establecidas en el contrato original. Que el arrendatario dejó de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2003; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2004; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2005; Y ENERO, FEBRERO, MARZO DE 2006, incumpliendo así su obligación de pagar el canon de arrendamiento. Que el arrendatario ha dejado de pagarle a su representada los cánones de arrendamiento de los meses ya nombrados, asumiendo una actitud de incumplimiento de su obligación principal, colocándose en un estado de morosidad, y siendo que, en varias oportunidades su representada le requirió al arrendatario que el hiciera el pago inmediato de los cánones de arrendamiento adeudados, situación esta que lo mantiene en estado de mora y hace procedente la presente acción de Desalojo, y la exigencia de la entrega material del inmueble. Que por lo antes expuesto demanda al referido ciudadano, por haber incumplido el pago de los cánones, incurriendo en lo previsto en el artículo 34 literal “a” de la ley de arrendamiento Inmobiliario. Fundamentó su demanda en lo dispuesto en el artículo 1579, 1592, 1159 y 1160, 1166 del código Civil y en lo dispuesto en el literal “a” de la Ley de arrendamiento Inmobiliario, en virtud de los hechos antes expuesto demanda al ciudadano JOSE JESUS DELGADO MONTILLA, antes identificado, por desalojo del inmueble arrendado en base al contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, para que convenga en desalojar el inmueble o en su defecto, el Tribunal ordene el desalojo y la entrega material del inmueble arriba identificado, y que en base a lo previsto en la cláusula cuarta de contrato y en el artículo 1616 del Código Civil, le pague a su representada los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de enero de 2003 hasta el mes de marzo del 2006, a razón de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,oo), por cada mes, canon que se fijó en dicho contrato, y que a la presente fecha alcanzan a la suma de DIEZ MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (bs. 10.140.000,oo), por los 39 meses que ha dejado de cancelar y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble. Las costas y costos del juicio. Que se declare con lugar la demanda de desalojo. Solicitó medida de secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 599, Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.-

En la oportunidad de la contestación de la demanda el defensor judicial de la parte demanda, alegó lo siguiente:
Que en fecha 13 de noviembre de 2006, le envió un telegrama con acuse de recibo a su defendido, señalándole su domicilio y su número de teléfono celular dada la naturaleza expedita del presente procedimiento el cual acompañó marcado “a” , con la finalidad de que lo constatara para poder requerirle todos los elementos que pudiera tener a su favor y de esa manera ejercer los alegatos que pudiera desvirtuar la pretensión de la parte actora y así resguardar a plenitud su derecho a la defensa a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, por lo que procedió a contestar la demanda en los términos siguientes: Que rechaza y contradice todos los hechos señalados por la accionante como fundamento de su petición de desalojo y consecuencialmente el derecho invocado y pide que la pretensión sea declara sin lugar en definitiva y se condene en costa a la parte perdidosa.

III
En lapso probatorio la parte accionante promovió el mérito favorable de los autos. Especialmente todo aquello que favorezca a su representada, en especial el contrato de arrendamiento acompañado al libelo de la demanda, marcado con la letra “E”, cursante a los folios 19 al 23 del expediente, al cual el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil le confiere todo el valor probatorio; y prueba documental consistente del estado de cuenta expedido por CADAFE (ELECENTRO), marcado “A” y Original del Estado de Cuenta expedido por la Asociación de Vecinos La Mantuana, Turmero Estado Aragua, a los cuales este Tribunal no le confiere ningún valor probatorio, por cuanto los mismos emanan de terceros, y no fueron ratificados en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil.-
La parte accionada por medio de su defensor judicial promovió las siguientes: Que conforme al artículo 7 de Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario solicita se valore todo cuanto favorezca a su representado, y los fines de demostrar de que la persona que acciona como parte actora, no es la arrendadora ni propietaria del inmueble promovió los documentales consistentes del poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 16 de de febrero de 2006, anotado bajo el N° 39, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría, y registrado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, en fecha 13 de febrero de 2001, bajo el N° 07, folios 40 al 45, protocolo Tercero del Primer Trimestre; documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, en fecha 17 de noviembre de 1998, bajo el N° 30, folios 264 al 269, protocolo primero, tomo séptimo, del cuarto trimestre.- La ineficacia jurídica del estado de cuenta cursante al folio 93, por emanar de un tercero y que no fue promovida testifical para su ratificación, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
En cuanto a las pruebas aportadas por el defensor Judicial de la parte demandada, este Tribunal pasa a decidir como punto previo, si la demandante, tenía cualidad para interponer la presente demanda, por lo que al constatar que en el poder que le fue otorgado a la ciudadana BETTY BEATRIZ LEDEZMA DE BLANCO, por la propietaria del inmueble, ciudadana FELICIA ESPERANZA LEDEZMA RODRIGUEZ, se observa que la misma está facultada para: “…para comparecer y gestionar ante todas las autoridades de la República, bien sean éstas Jurídicas, Civiles, Mercantiles, Administrativas y Fiscales; para intentar y contestar demandas y reconvenciones, oponer y contestar excepciones, convenir, desistir, transigir, promover y evacuar las pruebas respectivas; comprometer en árbitros, arbitradores o de derechos; seguir los juicios en todas sus instancias, grados, trámites e incidencias, interponer toda clase de recursos, vender, gravar, arrendar y comprometer cualquiera de mis bienes muebles o inmuebles que me pertenezcan en Venezuela, dar o recibir dinero…(omissis); asimismo, cursa autorización expedida por la ciudadana BETTY BEATRIZ LEDEZMA DE BLANCO, en su carácter antes señalado, cursante al folio 113 del expediente, mediante la cual autorizo a la ciudadana NACY LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 7.177.931, a arrendar el referido inmueble, la cual no fue impugnada ni tachada, por lo que el Tribunal le da todo el valor probatorio; Igualmente, la parte actora durante el iter procesal promovió pruebas suficientes para demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión, para que proceda la acción de desalojo instaurada contra la parte accionada, por cuanto el arrendamiento, es una relación jurídica contractual por la cual un sujeto de derecho se obliga a suministrar al otro el uso pacífico de unos bienes determinados, a cambio de un precio o canon de arrendamiento que el segundo, por su parte, se obliga a pagar. Aunado a ello el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de la siguientes causales: En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo....”. De manera que partiendo de tales consideraciones se observa, en el caso bajo examen que la parte accionante demandó, en representación de la ciudadana, FELICIA ESPERANZA LEDEZMA RODRIGUEZ arriba identificada, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 16 de de febrero de 2006, anotado bajo el N° 39, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría, y registrador por ante el Registro Subalterno de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, en fecha 13 de febrero de 2001, bajo el N° 07, folios 40 al 45, protocolo tercero del primer trimestre, el Desalojo del inmueble constitutito por una casa-quinta, ubicada en la Urbanización La Mantuana, Manzana 8, N° 14, Calle Don Pepe, Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, propiedad de la ciudadana FELICIA ESPERANZA LEDEZMA RODRIGUEZ, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Subalterno de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, bajo el Nº 30, Tomo 7°, Protocolo Primero, de fecha 17 de noviembre de 1998, para que la referida ciudadana pueda tomar posesión y pueda disponer del inmueble objeto del arrendamiento. Dentro de las probanzas traídas a los autos por la parte accionante se encuentran: Los documentos consignados junto con su escrito libelar, por cuanto las mismas no fueron atacadas por el demandado quedando reconocidos de conformidad con el artículo 429, Primer Aparte del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso concluir que lo procedente es declarar CON LUGAR la demanda de desalojo, al evidenciarse en autos que la parte demandante logro demostrar en el juicio los hechos en que fundamento su pretensión. Así se establece.

DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana BEATRIZ LEDEZMA DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.384.798, de este domicilio, quien actúa como apoderada judicial de la ciudadana FELICIA ESPERANZA LEDEZMA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.240.897 contra el ciudadano JOSE JESUS DELGADO MONTILLA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.167.572 y de este domicilio.- SEGUNDO: Se ordena al demandado entregar el inmueble en el mismo estado en que lo recibió.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Notifíquese a las partes de la presente decisión
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil nueve.
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. LUZ MIRURGIA BLANCA

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y se libraron boletas.
La Secretaria Accidental,
LMGM/cristina