REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de octubre de 2009.-
198º y 150º
EXPEDIENTE Nº 47852
DEMANDANTE: ILDA DO CARMO RODRIGUES DE GONCALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.429.795, de este domicilio y BODEGON DE GUANCHE C.A., Sociedad Mercantil, inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Bajo el N° 51, Tomo 73-A, en fecha 05 de octubre de 2005, representada por el ciudadano JUAN GONCALVES GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.457.299, de este domicilio, en su carácter de presidente .
APODERADA: THAIS PERNIA MORENO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 29722
DEMANDADO: FRANCISCO FREITAS DE PONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.267.721.-
ABOGADO ASISTENTE: BELKIS TOVAR, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 45.338, de este domicilio.-
MOTIVO: MERO DECLARATIVA (PRORROGA LEGAL)
DECISION: SIN LUGAR LA APELACION y CONFIRMADA LA SENTENCIA
-I-
En fecha “30 de junio de 2009”, esta Alzada le dio entrada al presente expediente, en virtud del recurso de la apelación interpuesta por la abogado THAIS PERNIA MORENO inscrita en el inpreabogado bajo el N° 29.722, en su carácter acreditado en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el “22 de mayo de 2009”, que declaró SIN LUGAR la demanda MERO DECLARATIVA (PRORROGA LEGAL) intentada por la ciudadana ILDA DO CARMO RODRIGUES DE GONCALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.429.795, de este domicilio y BODEGON DE GUANCHE C.A., Sociedad Mercantil, inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Bajo el N° 51, Tomo 73-A, en fecha 05 de octubre de 2005, representada por el ciudadano JUAN GONCALVES GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.457.299, de este domicilio, en su carácter de presidente. Por auto de fecha 20 de julio de 2009, el Tribunal diferío la oportunidad para dictar sentencia.
Ahora bien pasando al Thema Decidendum, éste Tribunal observa lo siguiente: De la revisión de las actas procesales se observa, que la ciudadana la ciudadana ILDA DO CARMO RODRIGUES DE GONCALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.429.795, de este domicilio y BODEGON DE GUANCHE C.A., Sociedad Mercantil, inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Bajo el N° 51, Tomo 73-A, en fecha 05 de octubre de 2005, representada por el ciudadano JUAN GONCALVES GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.457.299, de este domicilio, en su carácter de presidente, interpuso demanda por MERO DECLARATIVA (PRORROGA LEGAL), contra FRANCISCO FREITAS DE PONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.267.721, la parte actora alegó como fundamento de su pretensión, entre otras cosas lo siguiente:
“…Que en fecha 26 de marzo de 2003, el ciudadano FRANCISCO FREITAS DE PONTE, cedió en calidad de arrendamiento a la Sociedad Mercantil BODEGON DE GUANCHE, C.A., un local distinguido con el N° 14, Ubicado en la Avenida Principal de la Cooperativa cruce con Calle el Deleite, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua. Que del mismo se desprende en la cláusula segunda, que la duración del contrato de arrendamiento fue estipulado por un lapso de una año fijo, a partir del primero de abril de 2003. Que el termino inicial del arrendamiento precluyo el 31 de marzo de 2004. Que la arrendataria continua ocupando el inmueble pagando los cánones de arrendamiento y el arrendador recibiendo dichos pagos. Que en fecha 19 de septiembre de 2005, los socios de la mencionada Sociedad de Comercio mediante asamblea extraordinaria celebrada, vende al ciudadano JUAN GONCALVES GIL, la totalidad de las acciones que tenia suscrita en la compañía, pasando este último a ser el socio accionista y único propietario de la compañía, quedando designado en esa misma fecha como presidente de la misma. Que la referida sociedad siguió funcionando con toda normalidades el local arrendado, hasta que en el mes de agosto de 2007, el arrendador comenzó a exigirle que tenían que suscribir un nuevo contrato, ya que el anterior estaba vencido, exigiendo que se suscribiera a nombre de ILDA DO CARMO RODRIGUES DE GONCALVES, que no habría ningún problema, por ser la cónyuge del Representante Legal de la arrendataria... (...)… En razón de ello demanda al arrendador para que convenga o a ello sea declarado por el Tribunal, que el periodo de la prórroga legal debe establecerse con base a los años de la duración de la relación arrendaticia. Que la relación arrendaticia se inició en fecha 01 de abril de 2003, y culminó en fecha 30 de septiembre de 2008, por tratarse de la misma parte arrendataria. Que como consecuencia de ello, le corresponde la prorroga legal de dos (02) años, contados a partir del 01 de octubre de 2008. Que el arrendador respete dicho período sin ningún tipo de perturbación y que durante el mismo permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato de arrendamiento, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación o de un convenio entre las partes. Fundamenta su acción en lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 38 literal c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”
La parte demandada, reconoció la existencia de una relación arrendaticia que se originó en fecha 26 de marzo de 2003, con la Sociedad Mercantil denominada BODEGON DE GUANCHE C.A., que se estipuló el canon de arrendamiento en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500, 00) con una duración de una (01) año fijo, contado a partir del día 1 de abril de 2003, y que luego posteriormente en fecha 26 de septiembre de 2007, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana ILDA DO CARMO RODRIGUES DE GONCALVES, por un (01) año fijo, contado a partir del día 01 de octubre de 2007. Que de igual modo acepta que en fecha 01 de septiembre de 2008, notificó a la ciudadana ILDA DO CARMO RODRIGUEZ DE GONCALVES, que a menos que quisiera hacer uso de la prorroga legal, debería entregar el inmueble libre de personas y cosas para el día 02 de octubre de 2008.-
- I I -
El Juez de la Primera Instancia pasó a decidir el fondo de la causa de la siguiente manera: …Cursa a los folios 17 al 20 copia certificada de instrumento autenticado, el cual no fue impugnado por lo que es apreciado, contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre FRANCISCO FREITAS DE PONTE y la Sociedad Mercantil BODEGÓN DE GUANCHE. Asimismo cursa a los folios 22 al 25 copia certificada de instrumento autenticado, el cual no fue impugnado por lo que es apreciado, contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre FRANCISCO FREITAS DE PONTE e ILDA DO CARMO RODRIGUES DE GONCALVES. En este Instrumento en la Cláusula segunda se acordó:
“.. De manera expresa se establece que la duración del presente contrato es por un (01) año fijo contado a partir del Primero (01) de Octubre de 2007, al vencimiento de dicho termino el presente contrato se considerará terminado, sin necesidad de desahucio ni de notificación alguna, salvo que se hiciere uso total o parcial de la prorroga lega establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos vigente, en cuyo caso ambas partes convienen que el canon de arrendamiento vigente, en cuyo caso ambas partes convienen que el canon de arrendamiento que regirá a dicho período será incrementado de acuerdo al índice de precios al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela para el período inmediatamente anterior. El pago que se efectúe y se reciban por cualquier vía, después de terminado se imputará a la penalidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00)”Cien Bolívares Fuertes (Bs.100, 00)” por cada día de permanencia en el local, razón por la cual no podrá significar la voluntad de continuar el mismo. En fuerza de lo convenido en este instrumento, las partes declaran que en ningún caso operara la tácita reconducción del arrendamiento…”
Ahora bien, es evidente que se trata de dos relaciones arrendaticias diferentes, dado que en uno la arrendataria es la Sociedad Mercantil BODEGON DE GUANCHE y en el otro es ILDA DO CARMO RODRIGUES DE GONCALVES. El hecho que el inmueble haya venido siendo ocupado por una misma persona, sea natural o jurídica, durante las dos relaciones arrendaticias no le da el carácter de arrendatario a ese ocupante, pues tal condición se extrae del propio documental, cuya fuerza probatoria es contundente... (...)… De tal manera que no puede la co-demandante ILDA DO CARMO RODRIGUES DE GONCALVES pretender derivar para si derechos de una relación arrendaticia distinta y anterior a la ella establecida. Argüir que la suscripción del contrato “fue producto de una picardía de el arrendador” alude a eventuales vicios del consentimiento, que no son objeto de este proceso, resultando que el instrumento suscrito por la co-demandante ILDA DO CARMO RODRIGUEZ DE GONCALVES cabe dentro de lo que se ha denominado autonomía de la voluntad de las partes que o transgredí el orden público inquilinario y por lo tanto ha de asumir todas las obligaciones, beneficios y consecuencias que de esa negociación se deriven, y así se declara… Esta Juzgadora comparte el criterio del A-quo, por cuanto de una revisión del material probatorio en especial los contratos de arrendamientos, se desprende que efectivamente en fecha 26 de marzo de 2003, el ciudadano FRANCISCO FREITAS DE PONTE, cedió en arrendamiento un inmueble de su propiedad a la Sociedad Mercantil el “BODEGÓN DE GUANCHE, C.A.”, posteriormente en fecha 26 de septiembre de 2007, le cedió en arrendamiento el mismo local a la ciudadana ILDA DO CARMO RODRIGUES DE GONCALVES.
Ahora bien se desprende de los contratos, que el primero fue suscrito con una Sociedad Mercantil, es decir un ente abstracto creado por el derecho y el segundo por una persona natural acta para realizar actos jurídicos, es decir la misma tiene aptitud, esto es lo que permite al ser humano ser titular de derechos y celebrar negocios jurídicos. En este caso la Pretensión Jurídica Material de los accionantes, implica el reconocimiento judicial de la existencia de un derecho, en el caso de autos sería el supuesto goce de la prorroga legal establecida en el artículo 38 literal C de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para lo cual se debe demostrar que la relación arrendaticia ha sido menor de diez (10) años y la duración de la relación arrendaticia debió tener una duración de cinco (05) años, pero dicha relación arrendaticia debe ser continua sin interrupción de ningún tipo, pero en el caso de marras la actora no demostró el precitado requisito, ya que el contrato suscrito por el ciudadano FRANCISCO FREITAS DE PONTE y la Sociedad Mercantil “BODEGON DE GUANCHE C.A.,” se inicio la relación arrendaticia en el año 2003, y la relación arrendaticia fue interrumpida en el año 2007, cuando el contrato de arrendamiento fue suscrito por el ciudadano FRANCISCO FREITAS DE PONTE y la ciudadana ILDA DO CARMO RODRIGUES DE GONCALVES, es por ello que siendo así el tiempo exigido por el artículo ut-supra señalado no se cumplió, quedando imposibilitada la parte actora para pretender la declaratoria con lugar de la Acción Mero declarativa, ya que los contratos de arrendamientos son intuito personae, esto es en atención a la persona que los suscribe y estas quedan obligadas pacta sunt servanda, y al obsevar esta Jurisdicente que las demanda interpuesta deriva de relaciones arrendaticias suscritas por el demandado de autos con personas distintas, la misma no debe prosperar. Así se decide y declara.-
-III-
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha “22 de mayo de 2009”, que declaró: Sin lugar la demanda que por ACCION MERODECLARATIVA, sigue la ciudadana ILDA DO CARMO RODRIGUES DE GONCALVES y la Sociedad Mercantil “BODEGON DE GUANCHE C.A.,”representada por el ciudadano JUAN GONCALVES GIL, contra el ciudadano FRANCISCO FREITAS DE PONTE.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente. Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase con oficio el expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y BAJESE EL EXPEDIENTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, ocho de octubre de 2009
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
ABOG. LUZ MIRURGIA BLANCA
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Líbrense boletas de notificación.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
LMGM/sv
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