PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2007-005243
Revisadas como han sido las actas procesales que componen el presente asunto, se pudo observar, PRIMERO: Que en fecha 13/10/2008, este Tribunal dictó auto en el cual DECRETÓ LA EJECUCIÓN FORZOSA EN EL PRESENTE ASUNTO, fijando la práctica del embargo ejecutivo para el día 20/11/2008. SEGUNDO: Que consta en autos que en la fecha indicada, el Tribunal se trasladó a la dirección señalada por la representación judicial de la parte actora, no pudiendo materializar la medida ejecutiva toda vez que no se encontraron elementos concurrentes para su práctica, por lo que se le señaló a la parte actora suministrara al Tribunal una dirección donde se pueda materializar el embargo e igualmente la instó a consignar prueba para ejecutar en un futuro la medida acordada, debido a que había presunciones dolosas sujetas a prueba referente al domicilio señalado en el libelo de la demanda todo en aras de preservar el derecho a la defensa, debido proceso y todas las garantías constitucionales que deben tener ambas partes. TERCERO: que en fecha 09/12/2008, la representación judicial de la parte demandada, presentó amparo en el cual se realiza una serie de consideraciones del decurso de la causa, específicamente que la notificación practicada a la demandada está viciada de nulidad absoluta materializándose un fraude procesal, ya que nunca se practicaron en la persona de su representada, asimismo, señala que es nulo el contrato de trabajo que acompaña al libelo de demanda como instrumento fundamental, entonces solicita: a.- La nulidad del Auto que dicta la medida ejecutiva de embargo, la notificación y contrato de trabajo, b.- Se suspendan los efectos de la medida ejecutiva de embargo. c.- Que este Tribunal se desprenda del expediente para que sea remitido el presente asunto a un Tribunal Superior de esta misma jurisdicción. Que la actora afiance la cuantía de la demanda, ya que denota que fue interpuesta esta acción en hechos falsos y forjando documentos. Que aperture procedimiento penal dado el fraude que señala. En esa misma fecha presentó por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD), copia simple de peritación grafotécnica y anexos.
Al respecto, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:
En relación a la solicitud de amparo constitucional, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece lo siguiente:
“La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (resaltado del Tribunal).
Es importante señalar que ha sido reiterado en numerosas ocasiones por la doctrina de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, que mientras existan otras vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos no procede la acción autónoma de amparo constitucional ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico, por lo que mal podría tramitarse en el presente asunto tal solicitud.
Así las cosas, es importante señalar el carácter extraordinario de la acción autónoma del amparo constitucional, el cual estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y espacialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
De igual forma la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacifico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
En consecuencia, y tal como se desprende de la revisión de las actas que hasta el momento conforman el presente expediente, se puede evidenciar que la pretensión que desea hacer valer la accionante, en cuanto al amparo constitucional que señala no puede ser tramitada por este vía, pues si bien se refiere al presente procedimiento, debe interponerse autónomamente a través de un libelo de amparo constitucional, razón por la cual resulta forzoso negar tal solicitud.
Ahora bien, determinado lo anterior, pasa este tribunal a pronunciarse en relación a la solicitud de nulidad de la notificación practicada, del contrato de trabajo que fue consignado por la parte actora y el Decreto de Ejecución Forzosa en el presente asunto, al respecto, debe señalarse que el procedimiento pertinente al efecto se encuentra regulado en nuestro Código de Procedimiento Civil bajo la figura denominada RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN, específicamente en Titulo IX, a partir de los artículos 327 en adelante, los cuales señalan:
“Artículo 327. Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.
Artículo 328. Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.
Artículo 329. Ese recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal.
Artículo 330. El recurso se interpondrá mediante un escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340, y al mismo se acompañarán los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso.
El recurso se sustanciará y decidirá en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procedimiento ordinario.
Artículo 331°
Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. La sentencia se comunicará para su cumplimiento al Juez que haya conocido en la primera instancia del juicio, si prosperare la invalidación.
Artículo 332°
La invalidación de un capítulo o parte de la sentencia no quita a ésta su fuerza respecto de otros capítulos o partes que a ella correspondan. Siempre que la sentencia contenga varias partes o capítulos, el Juez declarará expresamente lo que quedare comprendido en la invalidación, no sólo respecto de lo principal, sino también respecto de todos sus accesorios.
Artículo 333°
El recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia, a menos que el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 de este Código, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo caso de no invalidarse el juicio.
Artículo 334°
El recurso no podrá intentarse después de transcurridos tres meses de que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada.
Artículo 335. En los casos de los números 1º, 2º y 6º del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar.
Declarada la invalidación, el juicio se repondrá al estado de interponer nuevamente la demanda, en los casos de los números 1º y 2º del artículo 328; y al estado de sentencia, en los demás casos.
Artículo 337. La sentencia sobre la invalidación es recurrible en Casación, si hubiere lugar a ello.” (Resaltado de este tribunal).
Así pues, con la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Civil de 1995, por expresa voluntad de la Ley se estima competente al Juzgado que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada, en cuyo orden, se infiere que el haber dictado la sentencia de merito cuya invalidación se pretende, sin embargo, constituye un juicio nuevo que se inicia por libelo de demanda y se sustancia con elementos nuevos y probanzas nuevas aportadas según la causal que se haya invocado, forzosamente debe en razón de lo antes expuesto negar la solicitud a este respecto. Así se decide.-
Finalmente, en estricto cumplimiento al artículo 532 del Código de Procedimiento Civil aplicado al caso de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 11 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Artículo 532. Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.
Verificado, que no consta la materialización de ninguna de las excepciones establecidas en el precedente artículo, este tribunal ordena la continuación de la fase de ejecución, señalándole a la parte actora que diligencie solicitando la práctica de la medida que se fijará nueva oportunidad por auto separado.
FRANCISCO JAVIER RÍOS BARRIOS
JUEZ
ABG. ANABELLA FERNANDES
SECRETARIO
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