REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO N° AP21-L-2006-001066.-

DEMANDANTE: MARY ZULAY RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.354.962.-

APODERADOS DEL ACTOR: ROBINSON VASQUEZ HERNANDEZ y LUIS ROMERO CRUZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 20.200 Y 20.572 respectivamente.-

DEMANDADAS: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2000, bajo el Nº 78, Tomo 127-A-Pro.- INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL C.A. (INCAPRO), Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Septiembre de 1965, bajo el Nº 77, Tomo 39-A-Pro..-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: La primera de la demandada LUISA ABRAHAMZ NAVARRO abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo el número 80.457, y la segunda por los abogados YOBANNY KAFROUNI y FREDDY DIAZ, abogados, inscritos en el Inpre-abogado bajo los N°s. 44.015 y 68.374 respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala la accionante en el libelo de la demanda que: en fecha 27 de marzo de 2001 fue contratada por la empresa INSTITUTO DE CAPACITACION PROFESIONAL, C.A (INCAPRO); que desempeñaba el cargo de Analista Contable en las Oficinas de la Dirección y Finanzas de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), específicamente en el Área de Nómina; que su jornada diaria de trabajo estaba comprendida de lunes a viernes, en un horario comprendido desde las 7:30 a.m hasta las 4:30 p.m; que en fecha 30 de diciembre de 2005 fue despedida injustificadamente por la empresa INCAPRO; que su último salario mensual fue la cantidad de Bs. 960.000,oo. Aduce la actora que su verdadero patrono es la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y simular que su patrono es INCAPRO, correspondiéndole por lo tanto los mismos beneficios y condiciones de trabajo de un trabajador de CANTV, ya que esta última actuó como intermediaria, porque contrataba en nombre propio y en beneficio de otra empresa, como lo es la CANTV, y la demandante realizaba su trabajo en las instalaciones y con elementos de CANTV, y el producto de su trabajo lo recibía directamente CANTV. Que la finalidad para simular que el patrono de la actora es INCAPRO, es para darle a esta empresa el carácter de contratista de CANTV, y evitar de esta manera que la accionanate, sea considerada trabajadora de CANTV y excluirla de los beneficios que le concede la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales entre CANTV y sus trabajadores. Por lo que reclama los siguientes conceptos y cantidades: 1) Diferencia de salario mensual desde marzo de 2001 hasta diciembre de 2005: Bs. 38.152.000,00; 2) Diferencias por Vacaciones y Bonos Vacacionales, según Convención Colectiva: Bs. 13.767.711,00; 3) Diferencia de Utilidades según Convención Colectiva: Bs. 26.628.357,00; 4) Diferencia por Prestación de Antigüedad, según Convención Colectiva: Bs. 22.638.290,65; 5) Por concepto de Subsidio Familiar cláusula 47 de la Convención Colectiva: Bs. 5.820.000,00; 6) Diferencia por Indemnización por despido injustificado, art. 125 de la LOT: Bs. 11.497.682,00.- Para un total demandado de Bs. 118.504.040,00.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Contestación de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV): Opone como punto previo la Falta de Cualidad o Interés para sostener el juicio.
A todo evento rechazó, negó todos y cada uno de los alegatos y pretensiones de la actora plasmados en su escrito libelar.

Contestación del INSTITUTO DE CAPACITACION PROFESIONAL, C.A (INCAPRO): Admite que la actora desempeñara el cargo de Analista Contable; que ejecutó esa labor en la CANTV por orden y cuenta de INCAPRO. Admite el horario, el salario, su fecha de inicio, de egreso, así como el despido injustificado.
Niega que el contrato de trabajo suscrito con la actora tenga apariencias de que el patrono sea INCAPRO, con la finalidad de eludir la Convención Colectiva. Que el único, total y absoluto patrono de la actora fue INCAPRO; que por lo tanto no esta obligada a dar cumplimiento a la Convención Colectiva suscrita entre CANTV y sus trabajadores. Que la actividad que realiza INCAPRO en la CANTV es ligada a un contrato de servicios, que por lo tanto no actúa como intermediario sino como una contratista; por lo que niega que le deba diferencia alguna a la actora.-

ALEGATOS DE INCAPRO

Por cuanto no compareció a la audiencia oral de juicio, se presume la confesión ficta establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

DE LA CARGA PROBATORIA:

CONTROVERSIA: Ahora bien, la cuestión debatida se circunscribe al hecho de que el actor tenga derecho a la aplicación de la Convención Colectiva de la CANTV.- En este sentido, esta sentenciadora pasa seguidamente a analizar el material probatorio aportado por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Marcado “B” original de Contrato de Trabajo entre la actora y la empresa INCAPRO. Esta documental es valorada como demostrativa de la naturaleza de los servicios prestados por INSTITUTO DE CAPACITACION PROFESIONAL, C.A, a favor de CANTV.

Marcado “C” copia de carnet por CANTV, por ser simple fotostato y no estar suscrito por la parte a quien se le opone, se desecha.- Así se decide.-

Promovió marcada “D”, Diploma de curso realizado pro la actora, y por no guardar relación con el fondo de la presente controversia, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍS E ESTABLECE.-

Marcado “E” carta de despido, esta documental se desecha por inoficiosa, ya que este hecho fue admitido por la codemandada INCAPRO. Así se decide.-

Marcado “F” planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la actora, Al no ser impugnada por las partes codemandadas se le otorga valor probatorio.

Promovió marcados con las letras G1, G2, G3, G4 y H, y por estar debidamente suscrita por la parte a quien s ele le pone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “I”, Fax de fecha 09/04/2003, por no estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍS E ESTABLECE.-

Promovió Marcados desde la “J-1” hasta la “J-91”, recibos de pagos de nombre de la actora, y por no estar suscrito por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Así se decide.

Promovió marcado “K”, en 125 folios útiles, Convención Colectiva de trabajo, en la presente prueba cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:

”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-

En tal sentido, entiende este Tribunal que las Convenciones Colectiva no son sujetas de ser analizada o valorada, ya que las mismas hacen plena prueba, es por lo que este Tribunal acatando estrictamente lo acordado en la sentencia supra señalada, se tiene dicha convención colectiva como plena prueba, por cuanto fue reconocida por ambas partes.- Y así se decide.-

Marcados recibos de pago marcados L-1 y L-2, y M-1 y M2, de los ciudadanos SÁNCHEZ EGLIS YOLIMAR y ARGELIA URBINA, trabajadores de CANTV, se desechan por tratarse de una persona que no forma parte del juicio. Así se decide.

Solicitó la exhibición de los recibos de pago marcados L-1 y L-2, y M-1 y M2, y a pesar que la parte demandada no cumplió con la misma, el mérito de esta prueba será analizado con la motiva de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos WILLIAMS MONTALBAN y LUIS MEDINA, los cuales no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo tanto no hay materia que analizar en este punto.

PRUEBAS DE INCAPRO.-

Promovió marcados desde el número 01 hasta el 119 recibos de pagos a nombre de la actora, y por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se les otorga valor probatorio. Así se decide.-

Promovió Marcado “B” fotocopia del cheque de fecha 24/01/2006, y por emanar de terceras personas, no s ele otorga valor probatorio. Así se decide.

Marcado “C” liquidación de prestaciones sociales, se valora por no ser impugnada y del mismo se evidencia que la actora recibió de INCAPRO la cantidad de Bs. 11.809.713,10. Así se decide.

Promovió Marcado “E” planilla 14-03 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se trata de un documento administrativo, del cual se evidencia la empresa para la cual laboró la actora era INCAPRO la fecha de retiro y el cargo, al cual se le otorga valor y merito probatorio de conformidad con lo previsto en el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

Promovió Marcado “E” contrato de trabajo entre la actora e INCAPRO, esta documental fue valorada supra, por lo que esta Juzgadora se abstiene de emitir nuevo análisis.-

Promovió Marcado “F” Registro Mercantil de la empresa INCAPRO, y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió Marcado “G” Registro de Información Fiscal y el número de identificación tributaria (NIT), y dada su naturaleza solamente se le otorga valor probatorio a lo declarado en la misma.- Y ASÍ SE ESTABELCE.-

Promovió Marcados H1, H2, H3 y H4 declaración del Impuesto sobre la renta de la empresa INCAPRO al SENIAT, y dada su naturaleza solamente se le otorga valor probatorio a lo declarado en la misma.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió Marcado “J” contrato suscrito entre las empresas INCAPRO y CANTV. Y dada su naturaleza y no haber sido atacad en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Solicitó la prueba de informes para el Banco Provincial, y por no constar en autos resultas de la misma, por lo que se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE CANTV.-

Promovió Marcada “A” contrato de servicios entre CANTV e INCAPRO, por cuanto ya el mismo fue analizado, esta Juzgadora se abstiene de emitir nuevo análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió Marcada “B” modificación del documento constitutivo de la empresa INCAPRO se desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.-

Promovió Marcada “C” acta constitutiva de CANTV, se desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.-

Promovió la prueba de Informes para la Electricidad de Caracas y para UNYSIS DE VENEZUELA, y por no constar en autos sus resultas, y por no constar en autos resultas de la misma, por lo que se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Juzgado para decidir observa:

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la cuestión debatida se circunscribe al hecho de incluir a la trabajadora demandante a los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo de la demandada CANTV.-

Al respeto, observa esta Juzgadora que en casos análogos la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana NANCY COROMOTO OVIEDO HERRERA, contra las empresas INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL C.A. (INCAPRO C.A.) y la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), estableció lo siguiente:

Ahora bien, el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.”
De conformidad con lo previsto en el artículo antes transcrito, el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio si esta obra o servicio es inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente presumiéndose la inherencia o la conexidad entre la actividad de las empresas mineras y de hidrocarburos con las obras realizadas por la contratista.
En este orden de ideas, los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:
Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.
De las normas precedentemente transcritas, se observa que las mismas, en primer lugar definen los límites de la responsabilidad laboral del contratista, así como qué se entiende por obra inherente y conexa, estableciendo el artículo 57 transcrito, una presunción inherente o conexa en la actividad, cuando el contratista realice servicios u obras habitualmente para una empresa y que dicho volumen de obras o servicios constituyan su mayor fuente de lucro.
En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 879 de fecha 25 de mayo del año 2006, en cuanto a la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio y en cuanto a la actividad inherente o conexa, a que se refieren los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, expuso:
Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.
Ahora bien, observa que la Sala, que de acuerdo con el artículo 2 de los estatutos sociales, la empresa CANTV tiene como objeto entre otros, la administración, prestación, desarrollo y explotación de los servicios de telefonía local y de larga distancia nacional e internacional, telex nacional e internacional, radiotelefonía y telefonía celular, servicios de valor agregado, teléfono, transmisión de datos, medios para la transmisión de programas de radiodifusión y televisión, suministro de canales telegráficos y cualquier otro servicio de telecomunicaciones. Por su parte, se evidencia de la última modificación estatutaria cursante en el cuaderno de recaudos N° 6 (folios 115 al 161), que la Sociedad Mercantil INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL C.A. (INCAPRO, C.A.), conforme a su artículo 2 tiene el siguiente objeto: “prestar servicios al público en el área del procesamiento de datos, el asesoramiento en computación; la compra, venta mantenimiento y arrendamiento de equipos…”, de lo que se evidencia que entre ambas empresas no hay conexidad.
Por otro lado evidencia la Sala, que la mayor fuente de ingresos de la empresa INCAPRO, C.A., no lo constituye el servicio que le presta a la empresa CANTV, pues también mantiene otros contratos de servicios, como lo es los prestados a la compañía Electricidad de Caracas, tal como se evidencia al folio 202 de la pieza primera pieza del expediente.
Asimismo, de la lectura del escrito de contestación de las co-demandadas y del análisis del material probatorio, se pudo constatar que no existe inherencia ni conexidad entre las empresas mencionadas, por cuanto la empresa INCAPRO C.A., fue quien contrató a la actora para prestar servicios en CANTV, y de acuerdo al contrato de servicios firmados entre ambas empresas, INCAPRO C.A., “se obliga a prestar con su propio personal y a su exclusiva cuenta, servicios profesionales y de apoyo administrativo”, por lo que es forzoso concluir que la ciudadana Nancy Coromoto Oviedo Herrera, se encuentra excluida del campo de eficacia de la Convención Colectiva que rige las relaciones entre la empresa CANTV y sus trabajadores.
Siendo así, incurrió el sentenciador de alzada en la infracción del artículo delatado, razón por la que resulta procedente la denuncia analizada. Así se resuelve.
Dada la procedencia de la presente delación, resulta inoficioso el conocimiento de las restantes denuncias formuladas, así como el recurso anunciado por la codemandada Incapro. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido de fecha 05 de marzo del año 2007 emanado del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y seguidamente pasa dictar sentencia sobre el fondo de la controversia, todo ello en conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
Ahora bien, en primer lugar, pasa esta Sala a resolver la falta de cualidad e interés propuesta por la codemandada Cantv en los siguientes términos:
Observa la Sala, tal y como se expuso en el recurso de casación precedentemente resuelto, y el cual se declaró con lugar, que las actividades realizadas por la sociedad mercantil codemandada INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL C.A., (INCAPRO,C.A.), no son conexas ni inherentes con las ejecutadas por la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).-
Así mismo al haber quedado demostrado que la trabajadora accionante fue contratada por la empresa INCAPRO, C.A., como se indicó en el capítulo anterior, lo cual aquí se reitera y que era dicha empresa la que cancelaba sus salarios y la que decidió poner fin a la relación de trabajo, no le es extensible el ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa CANTV a la ahora accionante ciudadana Nancy Coromoto Oviedo Herrera, es decir, en este sentido se concluye que no se dan los supuestos de conexidad para que opere la solidaridad pretendida y consecuencial aplicación de la Convención Colectiva que rige para los trabajadores de Cantv. Por ello, debe la Sala necesariamente declarar con lugar la falta de cualidad e interés propuesta por la co-demandada CANTV y en consecuencia sin lugar la demanda, toda vez que la pretensión deducida se sustenta precisamente en la aplicación de la citada Convención Colectiva. Así se resuelve.

Ahora bien, determina esta Juzgadora que ambas partes están conteste conforme a los contratos de servicios suscritos entre CANTV e INCAPRO, y que los mismos se refieren a los parámetros acordados en el mismo, y tal obra no es referida a la parte del objeto social que quiere hacer valer la parte actora, como el establecido a la Telecomunicación, para derivar de allí esa conexidad. Ya que a criterio de esta sentenciadora surge una obligación solidaria cuando la obra o el servicio, es inherente o conexa con la actividad del contratante y en razón de ella los trabajadores de la contratista deben disfrutar de las mismas condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la empresa contratante. En este sentido se concluye en que no se han dado los supuestos de conexidad para que opere la solidaridad pretendida y consecuencial aplicación de la convención colectiva que rige para los trabajadores de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela. De igual manera se concluye que no existe un grupo de empresa entre INCAPRO y CANTV. Así se establece.-

En cuanto a la falta de cualidad e interés aducida por CANTV ha quedado evidenciado de este proceso, y de la propia manifestación de la parte actora ante la Audiencia de Juicio, de que no hay dudas de que el patrono de la actora era INCAPRO y no la CANTV, por lo que si existe una falta de cualidad e interés alega por la empresa CANTV en la presente demanda, y la misma se debe declarar con lugar.- Así se establece.

Por último en cuanto a la diferencia accionada por concepto de prestaciones sociales con fundamento a la convención colectiva de CANTV, se hacen totalmente improcedentes por lo supra antes decidido, ya que a la actora no le es extensible el ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa CANTV, por tales razones, y conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, es decir, acogerse a la doctrina de casación reinante en casos análogos, concluye que es improcedencia la pretensión explanada por la parte actora en su escrito libelar, es decir, no ajustada a derecho, así como improcedente los conceptos demandados, por tal motivo se debe declarar sin lugar la presente demanda, y así se hará en el dispositivo de esta fallo.- Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD e INTERES propuesta por la parte co-demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARY ZULAY RAMIREZ contra las empresas INCAPRO y C.A.N.T.V., ambas plenamente identificadas.- TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- CUARTO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Siete (07) días del mes de Octubre de dos mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.


Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ

Abg. RAYBETH PARRA LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


LA SECRETARIA