REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 01 de octubre de 2.009
199° y 150°
PARTE ACTORA: DINCAR C.A. Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 28 de marzo de 1.994, bajo el N° 47, tomo 613-B.
Apoderado Judicial: Juan Carlos Ruggiantoni Padrón y Judith Carrera Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 29.769 y 52.118 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SAMUEL GLORIETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.307.190.
Abogado Asistente: Jesús Maria Salinas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.256.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 9944.
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante demanda por cumplimiento de contrato interpuesta en fecha 03 de mayo de 2.004, por el ciudadano DINO FALSIROLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.246.756, en su carácter de representante legal y presidente de la compañía DINCAR C.A. Sociedad mercantil inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de marzo de 1994, bajo el N° 47, tomo 613-B, asistido por el Abogado Juan Carlos Ruggiantoni Padrón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.769, contra el ciudadano SAMUEL GLORIETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.307.190.
En fecha 31 de mayo de 2.004, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano SAMUEL GLORIETT (Folio 20)
En fecha 24 de noviembre de 2.004 mediante diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, se dejó constancia de no haber sido posible la citación personal del ciudadano SAMUEL GLORIETT (Folio 27).
En fecha 01 de diciembre de 2.004, compareció el abogado Juan Carlos Ruggiantoni, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la notificación por carteles del demandado, haciéndose constar en autos las publicaciones en fecha 02 de mayo de 2.005 (Folio 34).
En fecha 26 de abril de 2.006 la parte demandada compareció y consignó diligencia en la cual solicita copias certificadas, quedando tácitamente citado conforme lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil (Folio 44).
En fecha 08 de junio de 2.006 compareció por ante este Tribunal la parte actora, solicitó que se dejara constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si no por medio de apoderados (Folio 46).
Al folio 47 del expediente corre inserta diligencia de fecha 04 de julio de 2.006, suscrita por el abogado Juan Carlos Ruggiantoni, quien consignó escrito de promoción de pruebas (Folio 47).
En fecha 11 de julio de 2.006 la parte actora solicitó se declare confeso al demandado (Folio 48).
Seguidamente el accionante estampó una serie de diligencias pidiendo sentencia.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:
II
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
De la revisión del libelo de demanda se evidencia que la parte actora pretende el cumplimiento de un contrato de servicios de reparación, celebrado entre la Sociedad Mercantil DINCAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 28 de marzo de 1994, bajo el N° 47, tomo 613-B, y el ciudadano SAMUEL GLORIETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.307.190, y como consecuencia del cumplimiento demandado, pague la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 423.843,62) hoy CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F 423,84), concepto del valor de las reparaciones; la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 220.398,68) hoy DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F 220,40), por concepto de intereses moratorios, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,°°) hoy TRES BOLIVARES (Bs.F 3,°°) diarios por concepto de recargo por puesto ocupado en el taller desde el día 29 de septiembre de 1.997 lo que suma una cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 6.237.000,°°) hoy SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.F 6.237,°°). Finalmente solicita la indexación de las sumas demandadas; fundamentando la demanda en los artículos 1160, 1167, 1264 y 1647 del Código Civil.
III
DE LA CONFESIÓN FICTA
De la revisión de la presente causa, éste Juzgador evidencia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, ni tampoco compareció dentro del lapso de promoción de pruebas, es decir, no probó nada que le favoreciere. En este sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Por lo que, la parte demandada no contestó ni promovió pruebas y de las pruebas aportadas por la parte actora, no se desprende algún mérito favorable al demandado que se pudiera apreciar en aplicación del principio de comunidad de la prueba, en consecuencia, le corresponde a este juzgador revisar si la pretensión es o no contraria a derecho, conforme lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito.
En relación a la pretensión, en sentencia N° 417 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de mayo de 2.004 con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se dejó sentado que “(…) Esta petición contraria a derecho será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho (…)”.
Es así como de la revisión de las pretensiones en la presente causa, se evidencia que la parte actora pretende el cumplimiento de un contrato de servicios de reparación, celebrado con el ciudadano SAMUEL GLORIETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.307.190, y que como consecuencia del cumplimiento demandado, pague la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 423.843,62) hoy CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F 423,84), por concepto del valor de las reparaciones; la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 220.398,68) hoy DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F 220,40), por concepto de intereses moratorios, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,°°) hoy TRES BOLIVARES (Bs.F 3,°°) diarios por concepto de recargo por puesto ocupado en el taller desde el día 29 de septiembre de 1.997 lo que suma una cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 6.237.000,°°) hoy SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.F 6.237,°°), más la indexación.
En consecuencia dichas pretensiones no son contrarias a derecho, por el contrario están perfectamente contempladas en la Ley.
Por lo que, este juzgador observa llenos los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se declare la confesión ficta del demandado y que en consecuencia prosperen íntegramente las pretensiones de la parte actora. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONFESO al demandado ciudadano SAMUEL GLORIETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.307.190, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de servicios, cobro por concepto del valor de las reparaciones, intereses moratorios y recargo por puesto ocupado en el taller.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se condena al demandado al pago de: a) La cantidad de CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 423.843,62) hoy CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F 423,84), por concepto del valor de las reparaciones; b) La cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 220.398,68) hoy DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F 220,40), por concepto de intereses moratorios y c) La cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,°°) hoy TRES BOLÍVARES (Bs.F 3,°°) diarios por concepto de recargo por puesto ocupado en el taller desde el día 29 de septiembre de 1.997 lo que suma una cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 6.237.000,°°) hoy SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (BsF. 6.237,°°).
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria o indexación de las sumas condenadas a pagar en el particular tercero, dicha indexación deberá efectuarse desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se lleve a cabo la experticia, como primer acto de ejecución de sentencia; a los efectos del cálculo de la indexación se acuerda una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, designándose expertos contables conforme las previsiones de la ley adjetiva civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al primer día del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
EXP. Nº 9944.
RCP/AH/D’Y.-
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m.
EL SECRETARIO.
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