REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
199o y 150o
Sede Civil (en funciones de alzada)
DEMANDANTE: MARIA GUMERCINDA FLORES DE BUITRAGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.271.575.
Apoderado Judicial: CARLOS REYES, inpreabogado número 44.585.
DEMANDADA: AIDA MARGARITA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.222.134.
Apoderadas Judiciales: JOLISE MONTES, JENNY VELASCO y VICTOR OCHOA, inpreabogado números 132.084, 131.084 y 132.018, respectivamente.
EXPEDIENTE: 13.860
MOTIVO: DESALOJO
DECISIÓN: DEFINITIVA
En fecha 05 de junio de 2009 se recibió el presente expediente contentivo de la apelación interpuesta por el abogado VICTOR MANUEL OCHOA, en su carácter de representante judicial de la parte demandada contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry en fecha 20 de mayo de 2009, en la cual declaró CON LUGAR la demanda y en consecuencia condenó a la parte demandada a: 1) A la entrega del identificado inmueble a la parte demandante, completamente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, en el entendido que debe cumplirse con lo estipulado en el artículo 34, Parágrafo Primero de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 2) Al pago de la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 250,00) por el uso del inmueble arrendado contados a partir del mes de Marzo de 2008, hasta la entrega material, por concepto de compensación pecuniaria; y, 3) A cancelar las Costas de ley, en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
I
ANTECEDENTES
En fecha 24 de marzo de 2009 el aquo admitió la presente demanda.
En fecha 30 de marzo de 2009 la ciudadana MARIA GUMERCINDA FLORES DE BUITRAGO, otorgó poder apud acta al abogado CARLOS REYES, inpreabogado número 44.585.
En fecha 23 de abril de 2009 el alguacil del Tribunal a quo consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 24 de abril de 2009 compareció ante el a aquo la ciudadana AIDA MARGARITA RODRÍGUEZ y otorgó poder apud acta al abogado VITOR OCHOA, inpreabogado número 132.018. En esa misma fecha el abogado antes señalado sustituyó el poder a las abogadas JOLISE MONTES y JENNY VELASCO, inpreabogado números 132.084 y 131.534, respectivamente.
En fecha 27 de abril de 2009 la abogada JENNY VELASCO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 29 de abril de 2009 el apoderado actor presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04 de mayo de 2009 el Tribunal aquo admitió las pruebas promovidas por el actor y fijó el tercer día de despacho siguiente para el acto de declaración de los ciudadanos BLANCA COROMOTO BENITEZ YEPEZ, OSWALDO JOSE MARTINO BLANCO y OSCAR RAMON PACHECO SANCHEZ y para la realización de la inspección solicitada.
En fecha 04 de mayo de 2009 la abogada JENNY VELASCO, apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 05 de mayo de 2009 el a quo admitió escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
En fecha 07 de mayo de 2009 se realizaron los siguientes actos:
• Se declaró desierto el acto de declaración del ciudadano BLANCA BENTEZ, toda vez que no compareció.
• Declararon los testigos OSWALDO JOSE MARTINO BLANCO y OSCAR RAMON PACHECO SANCHEZ.
• El apoderado actor promovió constancia de residencia, la cual fue admitida en fecha 11 de mayo de 2009.
En fecha 12 de mayo de 2009 la abogada JENNY VELASCO, apoderada judicial de la parte demanda consignó estado de cuenta emitido la oficina de catastro del municipio Girardot.
En fecha 20 de mayo de 2009 el Tribunal a quo dictó sentencia.
En fecha 25 de mayo el abogado VICTOR OCHA, apoderado judicial de la parte demandada apeló del fallo emitido por el a quo.
Llegada la causa a esta Alzada y estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, observándose que la apelación interpuesta fue realizada de manera genérica, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA y DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
Alegó la parte actora en su demanda los siguientes hechos:
• Que “(…) consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, del Estado Aragua de fecha once de noviembre del año 2004, quedando inserto bajo el No. 61, Tomo 101 de los libros de autenticaciones, celebr[ó] un contrato de arrendamiento de un inmueble de [su] propiedad, el cual anex[a] marcado “A”, tal y como consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, [su] documento de propiedad, de fecha 1 de Marzo del año 1988, quedando inserto bajo el No. 112, Folios Vto 190, Tomo 10 de los libros de autenticaciones, el cual anex[a], marcado “B”, cuyos linderos del presente inmueble son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de Manuel Buitrago, en ocho (8) metros. SUR: Avenida 110, su frente No. 38, en ocho (8) metros. ESTE: Casa que es o fue de Maria Franco, en veintiséis (26) metros, con noventa (90) centímetros. OESTE: Callejón San José, en veintiséis metros, con noventa (90) centímetros, con la ciudadana AIDA MARGARITA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.222.134, dicho inmueble se encuentra ubicado, Barrio El Milagro, Avenida 110, Callejón San José, No. 38-A, Maracay, Estado Argua (…)” [sic]
• Que “(…) el termino [sic] fijado para la duración de este contrato fue de un año fijo contado a partir del 1o de noviembre del año 2004 hasta el 1o de noviembre del año 2005, como lo establece la cláusula tercera del contrato vigente, igualmente estipulo [sic] un canon de arrendamiento de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs.F 150,oo), pero a median [sic] que transcurrieron [sic] el tiempo fue aumentando hasta el punto de hoy, que cancelan la cantidad de doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F 250,oo) (…)”
• Que “(…) una vez transcurrido el lapso estipulado para la duración del contrato, incluida su prorroga, continu[ó] recibiendo los pagos efectuados por la arrendataria, quien ha continuado ocupando el inmueble, lo que ha traído como consecuencia la Tacita [sic] Reconducción del presente contrato de arrendamiento, vale decir, que dicho contrato se convirtió a TIEMPO INDETERMINADO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo [sic] 1600 del Código Civil (…)”
• Que “(…) su hijo, LEUMAN MANUEL BUITRAGO FLORES y su esposa AHITZA ANGELICA LOPEZ SALAZAR, el cual anex[a] acta de matrimonio con letra “C”, anex[a] con la letra “D” Acta de nacimiento de su hija que lleva por nombre Angélica María Buitrago López, el [sic] cual se encuentran viviendo en la actualidad en [su] causa, ubicada en el Barrio El Milagro, Av. 110, antiguo número catastral No. 38, hoy 48, con su respectiva esposa y su hija, en un cuarto en una forma de hacinamiento, ya que [su] casa posee tres cuartos, uno [sic] duerm[e] [ella] con [su] esposo, el otro vive [su] otro hijo con su esposa y su hijo, el tercer cuarto vive [su] hijo, el cual esta solicitando la casa para que viva, ya que hay un hacinamiento total en la casa en que viv[e], el cual tiene en la actualidad extrema necesidad de ocupar el inmueble, el cual [ha] decidido entregarle ese inmueble para que lo ocupe con su familia, por lo que es procedente en derecho, ejer[ce] la acción de desalojo del inmueble, la cual, la fundament[a] en el literal “B” del articulo [sic] 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (…)”
Por su parte la apoderada judicial de la demandada en la presente causa, alegó como defensa en el acto de contestación lo siguiente:
• Que “(…) la relación arrendaticia comenzó en octubre del año 2000 y esta se mantuvo hasta celebrar o renovar el contrato de arrendamiento verbal en fecha once (11) de noviembre de 2004, dicho contrato fue firmado por la ciudadana MARIA GUMERCINDA FLORES DE BUITRIAGO, venezolana, mayor de edad, casada, con cédula de identidad No. V-5.271.575, documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, inserto bajo el No. 61, Tomo 101 (…)”
• Que “(…) presentado múltiples inconvenientes y desavenencias por parte de la ciudadana MARIA GUMERCINDA FLORES DE BUITRAGO, plenamente identificada anteriormente, se negó a recibir el pago correspondiente al canon de arrendamiento del inmueble (…) por lo que decidi[ó] buscar ayuda jurídica y la respuesta que [le] dieron fue satisfactoria en la cual debía hacer las consignaciones por ante un Tribunal Municipio, el cual [ha] venido haciendo de manera continua desde el mes de octubre de 2008 hasta la fecha por ante el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual se encuentra signado con la nomenclatura No. 903-09; el cual se puede constatar verificando el libro de las partes llevados por este digno Tribunal, donde se puede detallar los depósitos realizados el cual agreg[ó] copia simple marcada con letra “A” (…)”
• Que “(…) en realidad no existe o no se demuestra la necesidad del propietario hacia su hijo cuando el mismo propietario se puede acotar [sic] tiene otros inmuebles y porque [sic] única y exclusivamente solicita el desalojo del inmueble arrendado a [su] poderdante. Por lo mismo ha ocasionado un gran malestar psicológico, a [su] grupo familiar en la que se encuentra un niño y un adulto, es por lo que de manera parcial contradi[ce] los hechos expresados en la demanda (…)”
Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.
Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 ejusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. O sea, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.
En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 ejusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.
Dicho lo anterior puede evidenciarse la revisión del libelo de demanda y de la contestación a la misma que la pretensión de la demandante es de DESALOJO y consecuente entrega libre de personas y cosas del inmueble objeto de arrendamiento entre su persona, ciudadana MARIA GUMERCINDA FLORES DE BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.271.575 y la ciudadana AIDA MARGARITA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.222.134, en su carácter de arrendataria.
Asimismo, este Juzgador observa que el hecho controvertido se encuentra limitado a que la parte demandante demuestre la necesidad cierta que tiene su hijo ciudadano LEUMAN MANUEL BUITRAGO FLORES de ocupar el inmueble dado en arrendamiento a la ciudadana AIDA MARGARITA RODRIGUEZ. Y así se establece.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO Y DE SU RESPECTIVO VALOR.
Anexas al libelo de la demanda la parte demandante consignó las siguientes documentales:
1.- Contrato de arrendamiento autenticado suscrito por las partes del presente juicio. Folios 05 y 06.
Respecto a la documental que antecede numerada 1, este Juzgador observa que es un documento autenticado que no fue tachado en la oportunidad legal correspondiente, por lo cual, posee pleno valor probatorio, no obstante, la relación arrendaticia entre las partes del presente juicio no es un hecho controvertido y así se declara.
2.- Copia simple de documento compra venta del inmueble dado en arrendamiento, celebrado por los ciudadanos MARIA FLORES DE BUITRAGO y JULIA LOVERA DE FAJARDO. Folios 07 y 08.
Respecto a la documental que antecede numerada 2, este Juzgador observa que es copia simple de un documento autenticado, que no fue impugnada en juicio en la oportunidad legal correspondiente, por lo que, se le otorga pleno valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3.- Copia simple de acta de matrimonio de los ciudadanos LEUMAN MANUEL BUITRAGO FLORES y AHITZA ANGELICA LOPEZ SALAZAR. Folio 09.
4.- Copia simple de acta de nacimiento de la ciudadana ANGELICA MARÍA. Folio 10.
Con relación a las documentales consignadas en copia simple numeradas 3 y 4, este Juzgador observa que fueron promovidas posteriormente en copia certificadas, por lo que, serán analizadas en su debida oportunidad.
En el lapso legal correspondiente la parte actora promovió:
Mérito favorable: que se desprende de los autos.
Al respecto este Juzgador observa que el mérito favorable no es un medio de prueba, sino que es deber del Juez aplicarlo, en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.
Testimoniales:
- De la ciudadana BLANCA COROMOTO BENITEZ YEPEZ. Respecto a esta prueba este Juzgador observa que en acta de fecha 07 de mayo de 2009, por la cual el a quo dejó constancia de la no comparecencia del testigo promovido, por lo que fue declarado desierto. En consecuencia, visto que no fue posible su evacuación por la inasistencia del testigo promovido, y siendo ésta una carga de la parte promovente, este Tribunal lo desecha. Y así se declara. (Folio 72)
- OSWALDO JOSE MARTINO BLANCO, titular de la cédula de identidad número V-4.555.892. Este Juzgador observa tal como consta del acta levantada en fecha 07 de mayo de 2009, que el testigo declaró a las preguntas realizadas lo siguiente:
“(…) PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano LEUMAN MANUEL BUITRAGO FLORES? CONTESTO: si lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano LEUMAN M. BUITRAGO, su esposa y su hijo vive en la Avenida 110, Callejón San José No. 48, el Milagro? CONTESTO: si me consta. Tercera: ¿Diga el testigo si sabe que el ciudadano LEUMAN M. BUITRAGO vive en la casa de su padre en la dirección antes mencionada? CONTESTO: si me consta. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano LEUMAN y su esposa tiene aproximadamente cuatro años viviendo en la casa de su padres? CONTESTO: si me consta. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en la casa de los padres de LEUMAN M. BUITRAGO viven otras personas? CONTESTO: Si me consta [sic] (…)”.
- OSCAR RAMON PACHECO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-13.721.541. Este Juzgador observa tal como consta del acta levantada en fecha 07 de mayo de 2009, que el testigo declaró a las preguntas realizadas lo siguiente:
“(…) PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano LEUMAN M. BUITRAGO FLORES? CONTESTO: si lo conozco. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano LEUMAN M. BUITRAGO, su esposa y su hijo vive en la Avenida 110, Callejón San José No. 48, el Milagro? Contestó: si se y me consta. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe que el ciudadano LEUMAN M. BUITRAGO vive en la casa de su padre en la dirección antes mencionada? Contestó: si se y me consta. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano LEUMAN y su esposa tiene aproximadamente cuatro años viviendo en la casa de su padres? CONTESTO: si se y me consta. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en la casa de los padres de LEUMAN M. BUITRAGO viven otras personas? CONTESTO: Si se y me consta [sic] (…)”
Con relación a las deposiciones supra transcritas, este Juzgador debe valorarlas de acuerdo a las reglas de la sana crítica y verificar si sus dichos concuerdan entre sí y con demás pruebas existentes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación (…)” (Negrillas Nuestras)
En consecuencia, este Juzgador observa que los testigos no se contradijeron en sus declaraciones y fueron contestes al manifestar que el ciudadano LEUMAN MANUEL BUITRAGO FLORES, vive junto a su esposa e hija en casa de sus padres. Así se valora y aprecia.
Inspección Judicial: del inmueble ubicado en el Barrio El Milagro, Av. 110, Callejón San José, No. 48, Municipio Girardot Estado Aragua, la cual fue practicada en fecha 07 de mayo de 2009 por el a quo y que levantó acta de donde se desprende lo siguiente:
“(…) se trasladó y constituyó el Tribunal al Barrio El Milagro, Avenida 110, Callejón San José No. 48, en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua (…)
Estando presente en es[e] acto el abogado en ejercicio Carlos Reyes Navarro, inpreabogado No. 44.585, en su carácter de apoderado de la parte demandante; y los abogados en ejercicio Víctor Ochoa y Jenny Velasco, inpreabogados Nros. 132.018 y 131.534, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada (…) seguidamente el Tribunal dio por notificada de su misión a la ciudadana Ahitaza Angélica López, C.I. No. 15.797.896, quien manifestó ser la esposa del ciudadano Leuman Manuel Buitrago Flores, titular de la cédula de identidad No. 15.738.033, quien se encontraba también presente en es[e] acto (…) Es[e] juzgado constató en el inmueble en la parte alta del mismo, una habitación con una cama matrimonial con objetos y cosas o prendas de vestir de hombre, mujer y niño, manifestando la notificada que su menor hija se encuentra en el colegio, quien también habita en la referida parte alta (habitación), asimismo se observó: objetos de cocina, una nevera y demás enseres del hogar (…)”.
Respecto al medio de prueba de inspección judicial, el autor Humberto Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio (2007), Tomo II, Págs. 965 y 966, manifiesta que:
“(…) En materia de inspección o reconocimiento judicial, el artículo 1.430 del Código Civil dispone, que los operadores de justicia estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba, lo que conlleva a establecer, que el sistema de apreciación de la prueba en comento, es mediante la sana crítica (…) Esta sana crítica que debe utilizar el operador de justicia para la apreciación de la prueba, se refiere a determinar si los hechos debatidos judicialmente, han quedado acreditados o no por su actividad sensorial, para establecerse o fijarse como premisa menor del silogismo judicial, donde debe tomar en consideración las observaciones que le hayan hecho las partes (…)”
Así las cosas, este Juzgador observa que la inspección judicial supra transcrita fue promovida y evacuada conforme a ley en la presente causa, estando presente el día de realización de la misma los apoderados judiciales de ambas partes, garantizando así el principio de control de la prueba y dejando constancia el a quo de lo que observó mediante sus propios medios, que no es más que, la ratificación de lo alegado por la ciudadana MARIA GUMERCINDA FLORES DE BUITRAGO en su libelo, respecto a que su hijo LEUMAN MANUEL BUITRAGO FLORES, junto a su esposa e hija se encuentran viviendo en un espacio reducido representado por una habitación de su casa. Así se valora y aprecia.
Documentales:
1.- Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano LEUMAN MANUEL BUITRAGO FLORES, emanada del Registro Civil del Municipio Girardot.
2.- Copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos LEUMAN MANUEL BUITRAGO FLORES y AHITZA ANGELICA LOPEZ SALAZAR, emanada por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua.
3.- Copia Certificada de acta de nacimiento de la ciudadana ANGELICA MARIA BUITRAGO LOPEZ, emanada por el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry.
Respecto a las documentales que anteceden numeradas 1, 2 y 3 este Juzgador observa que en virtud de constituir documentos públicos emanados de funcionario capaz de dar fé pública y comprobado en autos que no fueron tachados por el demandado en el lapso legal correspondiente, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Junto a la contestación de la demanda consignó copia simple de voucher de depósito y de dos recibos de fechas 15-10-00 y 18-12-00, respectivamente, los cuales por ser copias simples de documentos privados no reconocidos no poseen ningún valor en juicio. Así se declara.
Durante el lapso de promoción de pruebas la apoderada judicial de la parte demandada promovió:
Mérito favorable: que constan en autos a favor de su representada.
Al respecto este Juzgador observa que el mérito favorable no es un medio de prueba, sino que es deber del Juez aplicarlo, en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.
Documentales:
1.- Copia simple de recibos de pago marcados A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9, A10, A11, A12, A13, A14, A15, A16, A17, A18, A19, A20, A21, A22, A23, A24, A25, A26, A27, A28, A29 y A29. Folios 38 al 66.
Respecto a las documentales que antecede este Juzgador observa que son copias simples de documentos privados no reconocidos, por lo que, no tienen ningún valor en juicio. Así se declara.
2.- Copia simple de escrito de consignación realizado por ante el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry.
Con relación a la documental que antecede numerada 2, este Juzgador observa que es copia simple de un documento público que no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, no obstante, resulta impertinente toda vez que en nada ayuda a resolver el hecho controvertido en la presente causa. Así se declara.
TESTIMONIALES: De los ciudadanos CARLOS JULIO BOLIVAR RACHADEL, ABELARDO JOSÉ MOROS VASQUEZ y LEONARDO ARGENIS ESTRADA CORREA. Dicha prueba de testigos fue inadmitida por el a quo y por ende no fueron evacuados en el presente juicio, por lo que, no son susceptibles de valoración alguna. Así se declara.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia del Juzgado a quo fue dictada en los términos siguientes:
“(…) Asimismo en seguimiento de las probanzas producidas a los fines de demostrar que el hijo de la arrendadora del inmueble necesita el inmueble para habitarlo, consta a los folios 07 al 08 de las actas procesales, copia certificada del instrumento de propiedad del inmueble arrendado, visualizándose del mismo que le pertenece a la ciudadana MARIA FLORES DE BUITRAGO, madre del ciudadano LEUMAN MANUEL BUITRAGO, particularidad esta que debe conjugarse a lo establecido en el dispositivo 34 literal b), antes enunciado, aunado a ello la declaración de los testimoniales [sic] de los ciudadanos OSWALDO JOSE MARTINO BLANCO y PACHECO SANCHEZ OSCAR RAMON, conjuntamente con la inspección judicial evacuada en este litigio, y la constancia de residencia (folio 76); a juicio de este Juzgador queda plenamente demostrada la necesidad que tiene el hijo de la ciudadana MARIA FLORES DE BUITRAGO, para habitar el inmueble arrendado. Así expresamente se decide y se determina.
En consideración a lo determinado, aprecia esta instancia jurisdiccional que la necesidad del inmueble [sic] no viene dada por razones económicas que en un momento dado justifican de forma justa [sic] la procedencia del desalojo, tratándose de un hecho circunstancial determinado que se traduce en un motivo justo del necesitado para ocupar ese inmueble y no de otro en particular, en el caso de autos, es evidente que la ciudadana Maria Gumercinda de Buitrago, propietaria del inmueble, justificó a través de las pruebas consignadas la necesidad que tiene su hijo (…)
declara “CON LUGAR” la demanda de desalojo (…) y se condena a la demandada:
1) A la entrega del identificado inmueble a la parte demandante, completamente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió el momento de la celebración del contrato de arrendamiento (…)
2) Al pago de la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo) por el uso del inmueble arrendado contados a partir del mes de marzo de 2008, hasta la entrega material, por concepto de compensación pecuniaria.
3) A cancelar las costas de ley, en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La pretensión de la parte demandante en el presente juicio tiene por objeto el desalojo por parte de la demandada AIDA MARGARITA RODRÍGUEZ, del inmueble ubicado en el Barrio El Milagro, Avenida 110, Callejón San José, No. 38-A, Maracay Estado Aragua; pretensión que fundamenta en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual señala:
“(…) Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
(...)
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo (…)”
Así pues, a tenor de dicha disposición legal, son tres los requisitos que se requieren para intentar el juicio de desalojo por esa causal, a saber:
1. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
2. Ser propietario del inmueble arrendado.
3. La necesidad del propietario de ocupar el inmueble, o alguno de
sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.
Así las cosas, este Tribunal observa que la parte la demandada esgrime en su escrito de contestación defensas que no tienden a debatir verdaderamente lo alegado por la demandante, específicamente el hecho del demandante de necesitar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ya que, se limitó a rechazarlo genéricamente y argumentar que presuntamente se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, hecho éste que no se encuentra en discusión en la presente causa. Y así se declara.
Por su parte el demandante de autos, probó (i) la propiedad del inmueble de marras consignando copia simple del documento por el cual lo adquirió y que no fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente; (ii) la existencia de un contrato de arrendamiento tiempo determinado que pasó a ser a tiempo indeterminado, toda vez que operó la tacita reconducción al haber seguido el arrendatario ocupándolo y el arrendador percibiendo los cánones respectivos una vez vencido el lapso establecido en el contrato; y por último, (iii) logró demostrar a través de las pruebas consignadas en la presente causa, la necesidad que tiene su hijo ciudadano LEUMAN MANUEL BUITRAGO FLORES de ocupar el inmueble de su propiedad, toda vez que éste se encuentra viviendo junto a su esposa e hija en una habitación que a todas luces es un espacio inadecuado para ser habitado por tres personas. Así se declara.
Ahora bien, este Juzgador igualmente observa que la parte actora en su libelo de demanda solicita que el demandado también sea condenado a “(…) pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs, 250,oo) por el uso del inmueble arrendado a partir del mes de marzo del año 2008, hasta la entrega material, por concepto de compensación pecuniaria (…)”. No obstante, se aprecia del mismo libelo la manifestación realizada por el actor respecto a que “(…) una vez transcurrido el lapso estipulado para la duración del contrato, incluida su prorroga, continu[ó] recibiendo los pagos efectuados por la arrendataria (…)”. En consecuencia, es necesario destacar por este Tribunal que el actor solicita una denominada compensación pecuniaria desde el mes de marzo de 2004, pero, no manifiesta el por qué el demandado estaría obligado a pagar dicha cantidad de dinero, tampoco prueba daño alguno e igualmente se desprende del libelo de demanda, que el actor no alegó la insolvencia del arrendatario.
Así las cosas, dicho pedimento del pago de compensación pecuniaria debe ser desechado de la presente causa. Así se declara.
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado VICTOR OCHA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana AIDA MARGARITA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.222.134 contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry en fecha 20 de mayo de 2009, en la cual declaró CON LUGAR la demanda de desalojo intentada por la ciudadana MARIA GUMERCINDA FLORES DE BUITRAGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.271.575, contra la ciudadana AIDA MARGARITA RODRIGUEZ, supra identificada.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo intentada por la ciudadana MARIA GUMERCINDA FLORES DE BUITRAGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.271.575, contra la ciudadana AIDA MARGARITA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.22.134. En consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar a la parte demandante el inmueble objeto de contrato de arrendamiento completamente desocupado de personas y bienes, el cual se encuentra ubicado en el Barrio El Milagro, Avenida 110, Callejón San José, No. 38-A, Maracay Estado Aragua. Asimismo, no hay condenatoria en costas en razón de que la parte demandada no resultó totalmente vencida.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se le concede a la demandada ciudadana AIDA MARGARITA RODRÍGUEZ, un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega del inmueble antes descrito, contados a partir de la última notificación de la presente sentencia que conste de las partes, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CUARTO: Queda modificada la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry en fecha 20 de mayo de 2009, en los términos establecidos en el presente fallo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo y en su oportunidad legal bájese el expediente original a su Tribunal de origen.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de octubre del Año Dos Mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. RAMON CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
EXP. Nº 13.860
RCP/AH/er
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 pm.
EL SECRET.
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