REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Sede Civil
Maracay 19 de octubre de 2009
199° y 150°
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE EQUIPOS y SUMINISTROS C.A., representada por el ciudadano MOISES RAFAEL DELGADO PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.576.018, en su carácter de Director de Administración y por el ciudadano JOSÉ RAFAEL VELIZ CONDE, venezolano, mayor de edad, inpreabogado número 49.216 y titular de la cédula de identidad número V-3.457.428, en su carácter de Director Gerente
Apoderado Judicial: JOSÉ RAFAEL VELIZ CONDE, supra identificado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Lácteos R.A., C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de Valera Estado Trujillo bajo el No. 71, Tomo 13-A, de fecha 16/07/2007.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 13.550
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente incidencia con motivo del escrito de OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS que riela a los folios 46 al 50 del expediente, presentado por la ciudadana ARACELIS NAVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.235.499, debidamente asistida por los abogados MIGUEL BARRETO y JULIO BRITO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 110.896 y 110.893, respectivamente, mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal cuarto (4º) y décimo primero (11º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, (…) La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye (…) y (…) La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta (…).
Así las cosas, este Tribunal observa que la ciudadana ARACELIS NAVAS, ciudadana citada en el presente juicio, debidamente asistida por los abogados en ejercicio MIGUEL BARRETO y JULIO BRITO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 110.896 y 110.893, respectivamente, en fecha 06 de agosto de 2009, dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, opuso cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
1. Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, toda vez que alegó que ella no es representante legal de la compañía demandada Lácteos R.A., C.A., por lo que, no puede representar a dicha compañía en el desarrollo del presente juicio.
2. Opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, toda vez que alegó que “(…) la parte demandante ejerció más de una reforma total del libelo de demanda creando así inseguridad jurídica a la persona del demandado (…)”
Ahora bien, la parte actora en fecha 22 de septiembre de 2009, consignó escrito de subsanación y contradicción de las Cuestiones Previas formuladas, en los siguientes términos:
1. Que “(…) a objeto de de subsanar la Cuestión Previa Propuesta [sic], solicito, como en efecto lo [hace] que sean llamados a juicio conjunta o separadamente los ciudadanos Raúl José Rojas Durán y/O Gustavo Álvarez Aquino, cedulas [sic] de identidad No. V-11.946.320 y No. V-7.124.558, respectivamente, quienes ejercen la representación jurídica de la demandada; según el escrito de Estatutos Sociales de Lácteos R.A, C.A. que riela a los folios 52 al 56, que es aportado por la demandada, son Presidente y Vicepresidente, como lo expresa la Cláusula Novena, en concordancia con la Disposición Final, de ésos [sic] Estatutos Sociales. Además, son los que se identifican ante el Registrador Mercantil (…)”.
2. Que “(…) resulta claro, que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisiblidad de la acción como la antes anotas, el demandado podrá sin lugar a dudas oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…) en el caso que nos ocupa, la cuestión previa alegada, debe ser declarada Sin Lugar, por cuanto que, la reforma del libelo de demanda, o sea, del instrumento procesal que contiene la acción y la pretensión de [su] representada Universal de Servicios y Suministros UESCA C.A. de Acción de Resolución, no puede ser asumida como causa atinente a la acción, como lo prevé el ordinal 11º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil (…)”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistos y analizados los alegatos de cada una de las partes en la presente incidencia, este Juzgador para decidir, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La ciudadana ARACELIS NAVAS, ciudadana citada en el presente juicio, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, señalando mediante escrito que no es ella quien representa legalmente a la Sociedad Mercantil Lácteos R.A., C.A y consignando asimismo, copias simples del acta constitutiva de la mencionada compañía que fueron debidamente confrontadas con sus originales y certificadas por el Secretario de este Juzgado, tal como se observa al vto del folio 56 del expediente.
Ahora bien, sobre este punto, la jurisprudencia reiterada por nuestro máximo Tribunal de la República ha sostenido que la cuestión previa establecida en el citado artículo se refiere al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de legitimación de la persona citada en nombre del demandado, lo cual se corresponde con la llamada legitimatio ad processum, como presupuesto procesal para comparecer en juicio y no a una falta de cualidad o legitimatio ad causam. Asimismo, dicha cuestión previa puede ser opuesta tanto por la parte demandada como por la persona citada erróneamente.
En el caso específico de la citación de personas jurídicas, el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.098 del Código de Comercio, establecen que:
“(…) Artículo 138: Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas (…) Artículo 1.098: La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio (…)”
Dicho lo anterior, es necesario destacar que la parte demandante mediante escrito consignado en fecha 22 de septiembre de 2009, estando dentro del lapso legal correspondiente en conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que fuesen “(…) llamados a juicio conjunta o separadamente los ciudadanos Raúl José Rojas Durán y/o Gustado Alfredo Álvarez Aquino, cedulas [sic] de identidad No. V-11.946.320 y No. V-7.124.558, respectivamente, quienes ejercen la representación jurídica de la demandada; según escrito de estatutos Sociales de Lacteos R.A, C.A. que riela a los folios 52 al 56 (…)”.
Así las cosas, y visto el acta constitutiva de la Sociedad Mercantil demandada, consignada por ARECELIS NAVAS, ciudadana citada en el presente juicio, este Tribunal observa que, ésta no posee legitimatio ad processum para sostener el presente juicio, debido a que se desprende de la cláusula novena de la mencionada acta que los representantes legales de la Sociedad Mercantil Lácteos R.A C.A, son los ciudadanos Raúl José Rojas Durán y/o Gustado Alfredo Álvarez Aquino, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.946.320 y. V-7.124.558, respectivamente; asimismo, viendo el escrito consignado por la parte actora en donde llama conjunta o separadamente a juicio a los ciudadanos Raúl José Rojas Durán y/o Gustado Alfredo Álvarez Aquino, supra identificados, este Juzgador estima debidamente subsanada la cuestión previa opuesta referente al ordinal 4o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
SEGUNDO: Habiendo sido debidamente opuesta y subsanada la cuestión previa analizada en el particular anterior, este Tribunal observa que la otra cuestión previa opuesta relativa al ordinal 11o del tantas veces mencionado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada improcedente, puesto que, la ciudadana ARACELIS NAVAS, no posee legitimatio ad processum, es decir, no posee legitimación para representar a la demandada de ninguna forma en el presente juicio, por ende, no puede ejercer ningún tipo de defensa correspondiente a la demandada de autos, como lo sería la oposición de cualesquiera otra cuestión previa que no sea la contenida en el ordinal 4o del artículo mencionado. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: SUBSANADA, la cuestión previa opuesta por la ciudadana ARACELIS NAVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.235.499, debidamente asistida por los abogados en ejercicio MIGUEL BARRETO y JULIO BRITO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 110.896 y 110.893, respectivamente, correspondiente al ordinal cuarto 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se constató en autos que los representantes legales de la Sociedad Mercantil Lácteos R.A. C.A., son los ciudadanos Raúl José Rojas Durán y/o Gustado Alfredo Álvarez Aquino, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.946.320 y. V-7.124.558, respectivamente, y no la ciudadana ARACELIS NAVAS, supra identificada.
SEGUNDO: Improcedente la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11o del artículo 346 del Código Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. RAMÓN CAMACARO PARRA.
El SECRETARIO,
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ.
RCP/AH/er
EXP. N° 13.550
En esta mima fecha se registró y publicó la presente sentencia siendo las 3.30pm. El Secretario.
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