REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SOLICITANTE: CARLOS RAÚL SUÁREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.432.059, y de este domicilio.-
PRESUNTA INTERDICTA: LILIA MARÍA SUÁREZ DE PADRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-2.753.699 y de este domicilio.-
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
EXPEDIENTE: 11916.-
I. ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente procedimiento con motivo de la solicitud de INTERDICCIÓN, presentada en fecha 26 de Junio de 2007, recibido por distribución con el N°555, presentado por el ciudadano CARLOS RAÚL SUÁREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.432.059, de este domicilio, de estado civil soltero, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ CARLO ROJAS PANTOJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.298, en su condición de sobrino de la incapacitada presunta incapacitada ciudadana LILIA MARÍA SUAREZ DE PADRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.753.699, de este domicilio, dándosele entrada y asignándosele el Nº 11916.-

Mediante auto de fecha 09 de Julio de 2007, este Tribunal admitió la solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil y ordena la apertura del juicio de interdicción de la ciudadana LILIA MARÍA SUAREZ DE PADRÓN, e igualmente se designó y se libraron boletas de notificación a los médicos Psiquiatras ciudadanos ANDRÉS GUERRERO RODRÍGUEZ Y GETZABEL MEJIAS ARREAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 885.566 y 5.156.779, a la par se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público del estado Aragua de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 08 de Octubre de 2007, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por los Ciudadanos ANDRÉS GUERRERO RODRÍGUEZ Y GETZABEL MEJIAS ARREAZA, venezolanos, médicos Psiquiatras, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 885.566 y 5.156.779.-

En fecha 08 de Octubre de 2007, comparecieron ante este despacho los ciudadanos ANDRÉS GUERRERO RODRÍGUEZ Y GETZABEL MEJIAS ARREAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 885.566 y 5.156.779, quienes se dieron por notificados, aceptaron el cargo recaído sobre ellos y renunciaron al lapso de comparecencia

En fecha 16 de Octubre de 2007, compareció ante este despacho la ciudadana abogada MORELA SALAZAR ZURITA, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, Civil, Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quién expuso lo siguiente.

“…se observa: 1.- No cursa en el expediente el acta de nacimiento de la ciudadana: LILIANA M: SUAREZ de PADRON, en virtud de que en el escrito manifiesta el solicitante que es de estado civil casada. 2.- No informa al Tribunal si el cónyuge de la presunta entredicha se encuentra vivo, 3.-sean llamados a declarar a loa familiares de línea directa consanguíneo, es decir Hermanos y hermanas, 4.- Indicar al tribunal si la presunta entre dicha procreó o no hijos, 5.-Practicar el interrogatorio a la presunta entredicha por los expertos por lo menos dos (02)….”

En fecha 19 de Octubre 2007, comparecieron antes este tribunal los ciudadanos ANDRÉS GUERRERO RODRÍGUEZ Y GETZABEL MEJIAS ARREAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 885.566 y 5.156.779, y consignaron informe Psiquiátrico de la ciudadana LILIA MARÍA SUAREZ DE PADRÓN.-

En fecha 30 de Octubre 2007, comparecieron los ciudadanos MANUEL EDUARDO SUÁREZ PONCE, GENARA MONTOYA DE SUÁREZ, HERMENEGILDO PADRÓN ROMERO, quienes rindieron sus respectivas deposiciones.

En fecha 07 de Noviembre 2007, comparecieron los ciudadanos AZAIRA GISELA SÁNCHEZ DELAGADO, DESIREE CAROLINA PADRÓN SUÁREZ, LILIANA ADELINA PADRÓN SUÁREZ, quienes rindieron sus respectivas deposiciones.

En fecha 12 de Diciembre 2007, compareció ante este Tribunal el ciudadano CARLOS RAÚL SUÁREZ GONZÁLEZ, asistido por el abogado JOSÉ CARLO ROJAS, Inpreabogado N°94.298, quién solicitó que se fijará oportunidad para el interrogatorio de la presunta interdicta ciudadana LILIA MARÍA SUAREZ DE PADRÓN, y rectifica el nombre de la ciudadana supra, donde dice “LILIANA” debe decir “LILIA”.-

En fecha 11 de Enero 2008, mediante auto este Tribunal fija el día 17 de enero de 2008, a las 10:00 horas a.m. para la practica del interrogatorio de la presunta Interdicta ciudadana LILIA MARÍA SUAREZ DE PADRÓN.-

En fecha 17 de Enero 2008, no hubo despacho

En fecha 18 de Enero 2008, oportunidad fijada para el interrogatorio de la presunta Interdicta ciudadana LILIA MARÍA SUAREZ DE PADRÓN, el mismo se declaró desierto.-

En fecha 12 de Febrero 2008, compareció ante este Tribunal el ciudadano CARLOS RAÚL SUÁREZ GONZÁLEZ, asistido por el abogado JOSÉ CARLO ROJAS, Inpreabogado N°94.298, quién solicitó que se fijará oportunidad para el interrogatorio de la presunta interdicta ciudadana LILIA MARÍA SUAREZ DE PADRÓN.-

En fecha 18 de Febrero de 2008, mediante auto este Tribunal fijá el cuarto (4to) día de despacho siguiente al de hoy, a las 11:00 horas a.m, para la practica del interrogatorio de la presunta Interdicta ciudadana LILIA MARÍA SUAREZ DE PADRÓN.-

En fecha 25 de Febrero 2008, oportunidad fijada para el interrogatorio de la presunta Interdicta ciudadana LILIA MARÍA SUAREZ DE PADRÓN, el mismo se declaró desierto.-
En fecha 01 de Abril 2008, compareció ante este Tribunal el ciudadano CARLOS RAÚL SUÁREZ GONZÁLEZ, asistido por el abogado JOSÉ CARLO ROJAS, Inpreabogado N°94.298, quién solicitó que se fijará oportunidad para el interrogatorio de la presunta interdicta ciudadana LILIA MARÍA SUAREZ DE PADRÓN.-

En fecha 10 de Abril 2008, mediante auto este Tribunal ordena a la parte solicitante ciudadano CARLOS RAÚL SUÁREZ GONZÁLEZ, dé cumplimiento a los extremos requerido por la Represéntate de Ministerio Público..-

En fecha 12 de Agosto 2008, compareció ante este Tribunal el ciudadano CARLOS RAÚL SUÁREZ GONZÁLEZ, asistido por el abogado JOSÉ CARLO ROJAS, Inpreabogado N°94.298, quien da respuesta a lo solicitado por la ciudadana abogado MORELA SALAZAR ZURITA Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, Civil, Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-

En fecha 12 de Agosto 2008, compareció ante este Tribunal el ciudadano CARLOS RAÚL SUÁREZ GONZÁLEZ, asistido por el abogado JOSÉ CARLO ROJAS, Inpreabogado N°94.298, quién solicitó que se fijará oportunidad para el interrogatorio de la presunta interdicta ciudadana LILIA MARÍA SUAREZ DE PADRÓN.-

En fecha 22 de Septiembre 2008, mediante auto este Tribunal fijá el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m), para la practica del interrogatorio de la presunta Interdicta ciudadana LILIA MARÍA SUAREZ DE PADRÓN.-

En fecha 29 de Agosto 2009, compareció ante este Tribunal el ciudadano CARLOS RAÚL SUÁREZ GONZÁLEZ, asistido por el abogado JOSÉ CARLO ROJAS, Inpreabogado N°94.298, quién consignó copia certificada del acta de matrimonio de la ciudadana LILIA MARÍA SUAREZ DE PADRÓN.-

En fecha 02 de Octubre 2009, se constituyó este Tribunal, en la sede del inmueble ubicado en la urbanización Corinsa avenida Gran Mariscal, calle aro, entre 4ta y 5ta, redoma, casa N°126-28-11, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, con el objeto de tomarle al declaración a la presunta interdicta ciudadana LILIA MARÍA SUAREZ DE PADRÓN.-

II

Pruebas aportadas en el presente juicio de la solicitud de Interdicción de la ciudadana LILIA MARÍA SUAREZ DE PADRÓN:

-Copia certificada del acta de nacimiento del solicitante.-
-Copia certificada del acta de matrimonio de la presunta Interdicta
-Copia fotostática del informe médico expedido por la UNIDAD DE NEURODIAGNÓSTICIO DR. OSWALDO DURÁN, respecto al estado de salud de la ciudadana LILIA MARÍA SUÁREZ DE PADRÓN.
-Copias de la cédulas de identidades de los ciudadanos: LILIA SUAREZ, CARLOS SUAREZ, HUMBERTO SUAREZ, MARIA GONZALEZ, MANUEL SUAREZ.-
-Informe Médico expedido por los Doctores ANDRÉS GUERRERO RODRÍGUEZ Y GETZABEL MEJIAS ARREAZA, venezolanos, mayores de edad, Médicos Psiquiatras, titulares de las cédulas de identidad números 885.566 y 5.156.779, practicado a la entredicha, ciudadana LILIA MARÍA SUÁREZ DE PADRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.753.699.-
-Acta de entrevista a la presunta interdicta LILIA MARÍA SUÁREZ DE PADRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.753.699.-

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

II. CONCIDERACIONES PARA DECIDIR.

En efecto, establece el artículo 393 del Código Civil, lo siguiente:

“…El mayor de edad y menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos…”

El Autor Gorrondona en su obra “Derecho Civil Personas”, señala:
“… que la interdicción produce efectos propios desde el día del decreto de la interdicción provisional (C. C. art 403). Los principales de esos efectos son: 1ª) El entredicho pierde el gobierno de su persona; 2ª) El entredicho queda afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme, desde el momento de la interdicción provisional (siempre que en definitiva se decrete la interdicción, porque los actos realizados por una persona sometida a interdicción provisional son válidos si la sentencia definitiva declara que no hay lugar a la interdicción). En razón de lo expuesto, los actos del entredicho posteriores a la interdicción provisional quedan afectados de nulidad relativa que solo puede invocarse en interés del entredicho o de sus herederos o causahabientes del entredicho (C. C. art. 404). 3ª) La tutela de entredichos por defecto intelectual…”

Con respecto al procedimiento, tenemos que en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancia que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos impugnados; nombrara por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emita juicio, y practicará lo dispuesto en el articulo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto…”

De las actas procesales se evidencia que el solicitante ciudadano CARLOS RAÚL SUÁREZ GONZÁLEZ, es sobrino de la indiciada sometido a interdicción, por lo tanto es persona legítima, para interponer la presente solicitud y a los fines de solicitar la Interdicción de su tía por ser pariente dentro del tercer grado colateral de consaguinidad (sobrino) de la presunta interdicta ciudadana LILIA MARÍA SUÁREZ DE PADRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.753.699 de este domicilio y en consecuencia tiene facultad para formular la misma, conforme con el articulo 393 y 395 del Código Civil. Así se declara.-

Ahora bien ,este Tribunal tomando las declaraciones de los ciudadanos MANUEL EDUARDO SUÁREZ PONCE (SOBRINO) tercer grado colateral de consaguinidad, GENARA MONTOYA DE SUÁREZ (CUÑADA) segundo grado colateral por afinidad, HERMENEGILDO PADRÓN ROMERO (CÓNYUGE) primer grado colateral por afinidad , AZAIRA GISELA SÁNCHEZ DELGADO (HIJA) primer grado descendiente consanguíneo, DESIREE CAROLINA PADRÓN SUÁREZ (HIJA) primer grado descendiente consanguíneo, LILIANA ADELINA PADRÓN SUÁREZ (HIJA) primer grado descendiente consanguíneo, familiares de la presunta indiciada quienes fueron contestes al declarar que la ciudadana LILIA MARÍA SUAREZ DE PADRÓN, sufre de Alzheimer y que están solicitando la interdicción para que su sobrino ciudadano CARLOS RAÚL SUÁREZ GONZÁLEZ, pueda cuidarla y tramitar cualquier beneficio que se le pueda otorgar.-

Con relación a las deposiciones de los ciudadanos supra, este Juzgador debe valorarla de acuerdo a las reglas de la sana crítica y verificar si sus dichos concuerdan entre sí y de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de Código Civil que establece lo siguiente:

“..La interdicción no se declara sin haberse interrogado a la persona de quien se trata, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino...”

Por otra parte, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación (…)” (Negrillas Nuestras).
A ahora bien en cuanto del Informe Medico que riela a los folios (19 y 20), que le fuera practicado por los doctores Psiquiatras nombrados por este Tribunal ciudadanos ANDRÉS GUERRERO RODRÍGUEZ Y GETZABEL MEJIAS ARREAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 885.566 y 5.156.779, a la presunta interdicta ciudadana LILIA MARÍA SUÁREZ DE PADRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.753.699, de este domicilio, quienes diagnosticaron lo siguiente en los capítulos VI y VII:

“…VI. Diagnostico. La paciente presente un cuadro clínico de Demencia (enfermedad de Alzheimer)…)

“…VII. Conclusiones. Lilia María severo deterioro de todas las funciones cognoscitivas a tal extremo que generalmente no reconoce a sus familiares y aunado a ello la incontinencia esfinteriana que le impiden valerse por si misma para su aseo personal, por lo cual se encuentra incapacitada total y permanente…”

Así las cosas, estima este juzgador que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual, el examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, y aunado a esto el interrogatorio practicado a la presunta entredicha ciudadana LILIA MARÍA SUÁREZ DE PADRÓN, que riela al folio (48), donde se aprecia su incapacidad intelectual la cual amerita supervisión permanente, circunstancia ésta que compagina con el contenido del informe médico legal practicado a la ciudadana supra, en consecuencia esta pruebas se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el presente procedimiento cumplió con las formalidades previstas en la Ley, considera este Juzgador que existen evidencias suficientes del defecto intelectual de la ciudadana LILIA MARÍA SUÁREZ DE PADRÓN, por lo que debe decretarse la interdicción provisional de la referida ciudadana y nombrar un tutor interino, un protutor interino y un consejo de tutela, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, en su último aparte y el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III. DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículo 734 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 313, 314, 315, 316, 324 y siguientes del Código Civil, la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana LILIA MARÍA SUÁREZ DE PADRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.753.699, de este domicilio.-

SEGUNDO: Se designa como TUTOR INTERINO de la misma a su sobrino, ciudadano CARLOS RAÚL SUÁREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.432.059, de este domicilio, hasta tanto se sustancie en la definitiva la interdicción decretada, el designado tutor interino deberá mantener bajo su cuidado a la ciudadana LILIA MARÍA SUÁREZ DE PADRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.753.699, en la casa que actualmente Habita.-

TERCERO: Se designa como PROTUTOR INTERINO al ciudadano MANUEL EDUARDO SUÁREZ PONCE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 3.803.992, sobrino de la ciudadana sujeto a interdicción en la presente solicitud, y como integrantes del CONSEJO DE TUTELA se designa a los ciudadanos GENARA MONTOYA DE SUÁREZ, HERMENEGILDO PADRÓN ROMERO, AZAIRA GISELA SÁNCHEZ DELGADO, DESIREE CAROLINA PADRÓN SUÁREZ, LILIANA ADELINA PADRÓN SUÁREZ), venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 3.622.789, V-1.872.092, V-3.846.494, V-7.549.340 y V-10.135.076, respectivamente.-

CUARTO: Notifíquese a los ciudadanos designados como TUTOR INTERINO, PROTUTOR INTERINO y a los miembros del CONSEJO DE TUTELA, para que comparezcan ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos sus notificaciones para que presten el juramento de ley, líbrense las boletas ordenadas y entréguense al alguacil del Tribunal para que practique las mismas.-

QUINTO: Queda abierta a pruebas la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, a partir del día de despacho siguiente al de hoy, exclusive de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.-

SEXTO: Se ordena protocolizar la presente decisión en la Oficina Subalterna respectiva y publicar la misma en el Diario “EL ARAGUEÑO” dentro de los quince (15) siguientes del día de hoy, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia del presente fallo.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) día del Mes de Octubre del Dos Mil Nueve (2009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNANDEZ
RCP/ah/jorge.-
EXP. N° 11916.-
En esta misma fecha (22/10/2009), siendo las 12.30 M., se registró y publicó la anterior sentencia.-
El Secretario,