REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 22 de octubre de 2009
199° y 150°

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2009 por las ciudadanas SITA GARCÍA, DOLORES INFANTE y MERCEDES RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-7.225.178, V-3.742.042 y V-7.202.657, debidamente asistidas por el abogado JUAN NAVAS, inpreabogado número 67.766, este Tribunal observa que:

PRIMERO: De los artículos 341 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se desprende lo siguiente: “(…) Artículo 341: (…) Del auto que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos (…) Artículo 298: El término para apelar es de cinco días (…)”.
SEGUNDO: Corre inserto al folio 48 del expediente, auto por medio del cual se dio por recibido la distribución nro. 484, correspondiente al presente interdicto perturbatorio. Asimismo, consta en autos que en fecha 08 de octubre de 2009 [folios 49 al 51], estando dentro del lapso legal correspondiente, este Tribunal se pronunció acerca de la admisibilidad de la presente causa, declarándola inadmisible en los términos establecidos en ella.
TERCERO: Igualmente, consta en el auto que antecede, cómputo realizado por secretaría donde se observa que desde la fecha de publicación de la sentencia que inadmitió la presente causa, hasta la interposición del recurso de apelación, transcurrieron OCHO (08) días de despacho.

Así las cosas, resulta forzoso para quien decide NEGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de octubre de 2009, toda vez y como se analizó supra, fue realizada de manera extemporánea por retardada, al haberse agotado el término legal para la interposición de la misma en fecha 16 de octubre de 2009, inclusive. Así se declara.
EL JUEZ,

ABG. RAMON CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNANDEZ.


RCP/AH/er
EXP. N° 13.940