REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 23 de octubre de 2009
199º y 150º

Vistos y estudiados tanto la querella interdictal restitutoria presentada por la ABOGADA TAHÍS PERNÍA MORENO, Inpreabogado 29.722, en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil “Estación de servicio El Oasis de La Villa, C.A”, inscrita el 21 de Diciembre de 1998 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 30, Tomo 937-A y de los ciudadanos José del Carmen Pernía, Livia Moreno Antolines, José Rolando Pernía Moreno, Hebert Fabían Pernía Moreno, Javier Valmore Pernía Moreno y Liliana Pernía Moreno, todos venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad V-162.125, V-196.100, V-4.567.998, V-7.187.685 y V-9.642.020 respectivamente; y examinados también como fueron los recaudos acompañados a la misma, quien decide hace las siguientes consideraciones:

I

Aduce la actora en su libelo que desde hace más de diez (10) años tanto ella como sus representados han venido poseyendo en forma pacífica, continua e ininterrumpida una extensión de terreno ubicada en la Carretera Nacional que va de Villa de Cura a San Juan de los Morros, en el Sector El Samán del Municipio Autónomo Zamora del Estado Aragua, la cual tiene una extensión aproximada de cincuenta y seis mil cuatrocientos sesenta metros cuadrados (56.460 mts2) y cuyos linderos y demás especificaciones detalla en su escrito de querella y doy aquí por reproducidos. Igualmente, que dichos actos posesorios han consistido en la constitución, en el referido lugar, de una Estación de Servicios (expendio de gasolina, gasoil, etc.) con el cercado del área perimetral con estantillos de palo (o estacas) y alambre de púas, la realización de estudios topográficos, entrevistas con el Ministerio de Hidrocarburos y Minas (Sic), limpieza, aplanamiento del terreno, contratación de expertos o peritos topógrafos e ingenieros en la materia para la elaboración del proyecto de la obra, y con la inscripción de la sociedad de comercio “Estación de servicios El Oasis de Villa de Cura, C.A.” por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 21 de Diciembre de 1998.

Asimismo, alega la querellante que una vez puesta en operación la mencionada estación de servicios continuó con la distribución y venta de gasolina y gasoil; y que posteriormente el Ministerio Para el Poder Popular de Energía y Petróleo –previa constatación de las condiciones y realización de estudios de factibilidad- le aprobó una solicitud de ampliación de dicha estación de servicio con el objeto de construir una Estación de Gas Natural Vehicular (GNV), Proyecto Autogas, para usar el gas natural como combustible alternativo, más económico y beneficioso para el ambiente; hecho este que la actora pretende demostrar con la consignación en autos, marcada “K” (folio 69), de una “…notificación escrita enviada por PDVSA, a través del Gerente de Infraestructura, Gerencia de Gas Natural Vehicular-Proyecto Autogas, recibida por [su] representada E.S. El Oasis de Villa de Cura C.A., en fecha 11-08-2008…”

Del mismo modo, la querellante insiste en resaltar que las tierras que conforman el referido lote de terreno que tanto ella como sus poderdantes han venido poseyendo no tienen vocación agraria. Y basa su afirmación en que, según su decir, en dicho sector no existe el servicio de agua por acueducto por lo que no se cuenta con sistemas de riego y que solo unas parcelas cuentan con aljibes “…lo que dificulta (por no decir que impide) a los habitantes de la zona la explotación agrícola…”; así como también, en el hecho de que el uso que se le ha dado a tales tierras, como es la explotación de hidrocarburos como gasolina, gasoil y ahora gas natural vehicular “…totalmente permisado, supervisado y bajo estrictas políticas de estado, no favorecen la explotación agrícola ni de cría…” lo cual pretende demostrar con la consignación en autos, marcado “T” (folios 81 al 85, ambos inclusive), de un Informe Técnico realizado por el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA).

Aduce también que su posesión inmobiliaria ha sido perturbada mediante actos de despojo llevados a cabo en la mañana del día 18 de noviembre de 2008 por un ciudadano a quien identifica como José de Jesús Álvarez Castillo, con cédula de identidad V-11.679.731, quien es conocido en la zona como el regente de un restaurante denominado “CARNE EN VARA RESTAURANTE LA CASCADA”, que colinda con la parcela en referencia. Y especifica que el mencionado ciudadano, incursionó arbitrariamente en dicha parcela por su lindero Nor-Oeste (el que colinda con el restaurante) y, con un camión con un distintivo rudimentario de “Alcaldía de Zamora Stefano Mangione” y una retroexcavadora, derribó la cerca perimetral que ella y sus representados habían levantado y removió la tierra; así como que ante el reclamo que al efecto le formuló el ciudadano Javier Valmore Pernía, quien es el encargado de la estación de servicio, el perturbador le manifestó “…que tenía autorización de la Alcaldía y luego dijo que del INTI, sin mostrar ningún tipo de documentación al efecto…”.

La querellante alegó, además, que ese mismo día 18 de noviembre de 2008 denunció la situación irregular ante “…el Puesto de la Guardia Nacional, ubicado en la Carretera Nacional Villa de Cura San Juan, a la altura del Peaje…” y que, en días posteriores también denunció el hecho ante la Prefectura de Villa de Cura y ante el Ministerio del Poder Popular del Ambiente, ya que el ciudadano José de Jesús Álvarez Castillo estaba removiendo la capa vegetal de la tierra y sin los permisos necesarios para ello. También, que igualmente le denunció “…por el delito de invasión…” ante la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público en el Estado Aragua. Acompañó su querella con los originales recibidos de las mencionadas denuncias, marcados “Q”, “R” y “S” respectivamente.

Así mismo, sostiene en su querella interdictal que posteriormente se introdujo en la referida extensión de terreno otro ciudadano de nombre José Luís Aragort Morgado, titular de la cédula de identidad V-12.309.122, quien alega ser socio de José de Jesús Álvarez Castillo y “…alegando estar autorizado para trabajar la tierra…” introdujo unos animales en el terreno, y recientemente “…aprovechando las lluvias procedieron a sembrar maíz, que es lo que actualmente se observa…”.

Por ello, concluye la querellante señalando que los ciudadanos antes identificados, José Álvarez Castillo y José Aragort Morgado les despojaron de una extensión del terreno que tanto ella como sus mandantes han venido poseyendo en forma pacífica, continua e ininterrumpida desde hace más de diez años, corriendo o trasladando la cerca perimetral por detrás de las instalaciones de la Estación de Servicio, despojándoles de toda la extensión de terreno restante y dejándoles tan solo el uso de las instalaciones de la Estación de Servicio y del área en construcción por parte de PDVSA-Gas, cuya extensión aproximada es de Seis mil cuatrocientos metros cuadrados (6.400 mts2); o cinco Hectáreas (5 Has.), aproximadamente. También, que tal perturbación en la posesión y el despojo señalado constituyen obstáculos a la realización de los planes de ejecución del “…Proyecto de Estado impulsado por las políticas del Ejecutivo nacional, en beneficio del colectivo, es decir de intereses que están por encima de los intereses particulares de los referidos ciudadanos…”

II

De las propias afirmaciones de la parte actora, así como de los recaudos acompañados junto con el libelo, quien decide considera que está suficientemente demostrado en autos que el asunto bajo examen no se refiere a una situación relacionada con la materia agraria, sino que se trata de una controversia de posesión inmobiliaria, de carácter eminentemente civil. Por otra parte, pero en igual sentido, las actividades presuntamente realizadas por los ciudadanos que la querellante identifica como perturbadores o despojadores de su posesión, afectarían –siempre según su narración- intereses relacionados con la realización de actos de comercio tales como el aprovechamiento industrial de una fuerza de la naturaleza (el gas), su depósito por causa de comercio, la construcción de una empresa de suministro (estación de servicio) y la compra de cosas muebles hecha con el ánimo de revenderlas en la misma forma o en otra distinta; señaladas con tal carácter mercantil por el Código de Comercio en su artículo 2°, por lo que la controversia descrita involucra un conflicto de intereses, no entre productores agrícolas ni sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras sino entre comerciantes, puesto que con tal carácter se identifica la propia querellante (“Estación de servicio El Oasis de La Villa, C.A”) e identifica a los supuestos perturbadores (“…el regente de un restaurante denominado ‘CARNE EN VARA RESTAURANTE LA CASCADA’…”).

Y a mayor abundamiento en cuanto al punto anterior, se evidencia en el Informe de la Inspección Técnica realizado por el Instituto de Investigaciones Agrícolas (INIA) en fecha 07 de abril de 2009, que el lote de terreno cuyo despojo se denuncia no debe ser cultivado ni utilizado para la cría de animales en razón por motivos de alta contaminación, con lo cual a juicio de quien aquí decide, carece entonces de vocación agrícola. En efecto, dicho organismo de la administración pública advierte al respecto que:

“…en visita realizada se constató que existen varios focos de contaminación, ya que los predios en mención se encuentran colindando con la Estación de servicio mencionada (…) la cual tiene una alta actividad de circulación vehicular.

Es necesario mencionar que las actividades rutinarias de operación de las estaciones de servicio de gasolina generan una gran cantidad de residuos que son altamente contaminantes. Como ejemplo de lo anterior al momento de la visita se pudo observar la recepción del combustible y llenado de los tanques de la estación, la emisión de gases tóxicos que se generan y la liberación de los mismos al ambiente, lo cual influye directamente en cualquier cultivo.

(…) existen residuos de hidrocarburos (aceites, fluidos de frenos, entre otros), que también son altamente contaminantes y que son lavados por las lluvias y que por la ubicación de la estación van a dar hasta los cultivos.

Hay un aspecto en el cual hay que hacer hincapié y es que dicha estación de servicios tiene aproximadamente diez (10) años de funcionamiento, por lo cual seguramente existen residuos de contaminación por plomo, componente que hasta hace unos años formaba parte de la gasolina expendida, el cual es de fácil absorción por los cultivos y altamente nocivo para la salud humana.

(…)

Por lo anterior es fácilmente recomendable la no utilización de los predios en cuestión para ningún tipo de cultivo o cría animal, cuyo destino sea el consumo humano.”

Aseveraciones estas de carácter técnico-científico que por el hecho de provenir de un organismo especializado de la Administración Pública con competencia para emitirlas, debidamente adminiculadas con las máximas de experiencia referidas a las condiciones normales de mantenimiento y desempeño de este tipo de establecimientos mercantiles dedicados a la venta de combustibles fósiles e hidrocarburos, son valoradas como fidedignas por quien aquí decide y le permiten concluir que el asunto debatido no es de naturaleza agraria. Así se decide.

III

Señala el artículo 1° de la Resolución 486 emanada del extinto Consejo de la Judicatura en fecha 4 de Julio de 1990:

“Se crea en la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, con sede en Maracay. Este Tribunal tendrá competencia territorial en materia Civil y Mercantil en la citada Circunscripción, con excepción de los Distritos Ricaurte, Zamora, San Casimiro y Urdaneta del Estado Aragua y en materia Agraria en todo el Territorio de la Circunscripción Judicial”. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

En tal sentido, al no tratarse el caso bajo examen de una acción posesoria de naturaleza agraria; y por cuanto el inmueble de marras se encuentra ubicado en jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Aragua, entidad en la cual este Juzgado no tiene competencia en materia Civil y Mercantil, es concluyente entonces que este Tribunal carece de la competencia necesaria para decidir el asunto planteado a su conocimiento. En consecuencia, al encontrarse impedido para decidir la controversia planteada en razón de la atribución de competencias territorial y material que acordó la Resolución 486 de fecha 04 de Julio de 1990 ya señalada, lo procedente en derecho es declinar su competencia en uno cualquiera de los restantes Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la Jurisdicción del Estado Aragua. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriores que permiten concluir que el conflicto planteado no es naturaleza agraria y por cuanto el inmueble cuyo despojo denuncia la querellante está ubicado en Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Aragua, concretamente en la Carretera Nacional que va de Villa de Cura a San Juan de los Morros, Sector El Samán del referido Municipio, este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA y POR EL TERRITORIO para conocer del presente proceso, en aplicación del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con la Resolución 486 del 4 de Julio de 1.990, emanada del Extinto Consejo de la Judicatura y DECLINA SU COMPETENCIA en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de Aragua. En consecuencia, en su debida oportunidad remítase con oficio el expediente original al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua en funciones de distribuidor, a los fines de que realice la correspondiente asignación una vez hecho el sorteo respectivo. Notifíquese a la parte querellante, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR


ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO


ABOG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO



RCP/AHA/ya.
EXP N° 13.951-A

En esta misma fecha se libró la boleta ordenada.
El Secretario