9REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Sede Civil.

PARTE DEMANDANTE: JORGE PATRICIO FLORES RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 9.695.453 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: FERMINA TERESA HERNÁNDEZ MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°4.570.584 y de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº: 9249


I .ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 21 de Abril del 2003, por el ciudadano JORGE PATRICIO FLORES RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 9.695.453 y de este domicilio, actuando en su propio nombre, quién demandó por Cobro de Bolívares vía Intimatoria, a la ciudadana FERMINA TERESA HERNÁNDEZ MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°4.570.584 y de este domicilio, dándosele entrada y asignándose el numero 9249.-

Mediante auto de fecha 06 de Mayo de 2003, este Tribunal admitió la demanda y ordenó intimar a la parte demandada.-

En fecha 16 de Mayo de 2003, este Tribunal libró boleta de intimación.-

En fecha 25 de Noviembre de 2003, compareció ante este Tribunal el ciudadano alguacil ABAD AZABACHE, quién consignó boleta Intimación de la ciudadana FERMINA TERESA HERNÁNDEZ MERCADO, dejando constancia no fue posible la ubicación de la ciudadana supra.-





II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que, desde el día 25 de Noviembre del 2003, que el ciudadano alguacil ABAD AZABACHE de este Tribunal, consignó boleta de intimación de la ciudadana FERMINA TERESA HERNÁNDEZ MERCADO que riela al folio nueve (09), quién dejo constancia que no se encontró ni fue posible la ubicación de la ciudadana supra, la parte Intimante no cumplió con las obligaciones que le impone la ley como lo estable el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, para que sea agotada la citación del Intimado ciudadana FERMINA TERESA HERNÁNDEZ MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°4.570.584 y de este domicilio y visto que desde la fecha supra, hasta la presente fecha, han transcurrir más de cinco (05) años, bajo esta presunción se observa el abandono o perdida de interés en el Juicio, en la falta de impulso por la parte demandante al no instar el procedimiento manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la Ley, lo cual esto constituye uno de los medios de terminación del proceso distinto a la sentencia.

En efecto, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…si el alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por carteles, a petición del interesado…”

Con respecto a la Perención de la Instancia tenemos que en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas propias del Tribunal)

Igualmente el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declara, en cualquier de los casos del articulo 267, es apelable libremente…” (Negrillas propias del Tribunal)

En orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:


“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en u sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”

En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:

“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.

De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendoobligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.

Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815).


De las normas, criterios jurisprudenciales y doctrinales supra transcritos, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia y continúa a impulso de las partes, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en litigio, y la perdida de interés en impulsar el juicio , puesto que el estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes en litigio dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica. En consecuencia, por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial. Así se declara.-


Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil Nueve (2009). 199 años de la Independencia y 150 de la Federación.
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EL JUEZ TITULAR

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO.

ABG ANTONIO HERNANDEZ
EXP. Nº 9249.-
RCP/ah/jorge.
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 a.m.
EL SECRETARIO.