REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de octubre de 2009
199° y 150°

PARTE DEMANDANTE: FONDO DE CRÉDITO PARA LA ATERSANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA DEL ESTADO (FOCAPMIAR).
Endosataria: DELIBET MEDINA, inpreabogado número 62.704.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MARKO’S CORRADO Y JULIA ALTA PELUQUERIA, C.A., en la persona de su representante legal CORRADO NIRCHIO, titular de la cédula de identidad número V-7.255.548 o en la persona de su fiadora JULIA JOSEFINA ZERPA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad V-8.556.639.
Apoderados de la ciudadana JULIA JOSEFINA ZERPA LÓPEZ: LINCOLN DAVILA y ULISES WATEYMA, inpreabogados números 26.934 y 101.282, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Intimación)

EXPEDIENTE: Nº: 11.119


Revisada exhaustivamente el presente expediente, este Juzgador observa desde la actuación de la parte demandante en fecha 13 de marzo de 2008 (folio 44), ha transcurrido más de un año (01) sin haberse ejecutado algún acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio.

Así las cosas, en el marco del proceso que nos ocupa, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial, produciéndose asimismo lo que el derecho y la doctrina conoce como PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

En ese sentido nuestro máximo Tribunal de la República ha manifestado en reiteradas ocasiones que:

“(…) El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio (…)” (Negrillas Nuestras) Sentencia de Exp. No. 00-1491, Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, 01 de junio de 2001.

En abono de lo anteriormente explanado, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia N° 363, de fecha 16 de Mayo de 2000, expediente N° 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:

“(…)Tal inactividad, además hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al Proceso Civil, sino al Proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia (...), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (....)”.

Ahora bien, es evidente para este Juzgador que en la presente causa operó la perención de la instancia ordinaria, toda vez que la parte demandante no ha realizado acto alguno para impulsar el presente procedimiento desde fecha 13 de marzo de 2009, tal como se mencionó supra, específicamente no ha puesto a disposición los medios necesarios para que el secretario de este Juzgado fije el cartel de intimación correspondiente en la morada u oficina de la parte demandada. Así se declara.

En consecuencia, por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial. Levántese la medida de embargo provisional decretada en fecha 30 de enero de 2009, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.-
Notifíquese a las partes del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del Mes de octubre del Año Dos Mil nueve (2009).Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
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RCP/AH/er
EXP. N° 11.119

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:10 AM.-
EL SECRETARIO.