REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: CIVIL
199º y 150º
PARTE DEMANDANTE: OMAR JESÚS CARDOZO Y RAMONA BELEN ALVARADO DE CARDOZO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.202.616 y V-3.847.828 respectivamente. APODERADO JUDICIAL: ABG. VICTOR RIOBUENO, titular de la cédula de identidad N° V-2.110.798, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado, anotado bajo el N° 13.305.
PARTE DEMANDADA: JACINTO MOLINA GARCÍA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.021.998. APODERADOS JUDICIALES ABGS. CRISEIDA VASQUEZ, JOSÉ RAFAEL TOVAR y YOTZI GARCÍA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 45.912, 79.807, 99.682 respectivamente.
EXPEDIENTE: 11.484
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
CON OPCIÓN A COMPRA VENTA
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA con fuerza DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
La presente causa se inicio por demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra venta incoado por el abogado VICTOR RIOBUENO ZAMBRANO inscrito en el inpreabogado bajo el N° 13.305 actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OMAR JESÚS CARDOZO Y RAMONA BELEN ALVARADO DE CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.202.616 y V-3.847.828 respectivamente, en contra del ciudadano JACINTO MOLINA GARCÍA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.021.998. (Folios 01 al 04) y anexos (folios 05 al 36).
En fecha 27 de septiembre de 2006 éste Tribunal admitió la presente demanda por la vía del juicio ordinario. (Folio 39).
El 01 de diciembre de 2006 se dio por recibida en éste Tribunal las resultas de la comisión de citación dirigida al Juzgado de Primera Instancia del estado Guárico, mediante la cual se dejó constancia de la practica de la citación de la parte demandada. (Folios 40 al 52).
En fecha 09 de enero de 2007 la abogada CRISSEIDA VASQUEZ inscrita en el inpreabogado bajo el N° 45.912 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JACINTO MOLINA GARCÍA, presentó escrito de contestación a la demanda. (Folios 53 al 55) y anexos (Folios 56 al 67).
El 27 de febrero de 2007 fue agregado al expediente el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, pronunciándose éste Tribunal sobre la admisión de dichas pruebas, mediante auto de fecha 12 de marzo de 2.007.
En fecha 17 de abril de 2.007 éste Tribunal emitió boleta de intimación a la parte demandada para la exhibición del documento original de propiedad del inmueble descrito en autos así como la boleta para la comparecencia del demandada para que absuelva las posiciones juradas promovidas por la parte demandante. (Folios 137 y 138).
El 23 de abril de 2.007 oportunidad legal fijada para la evacuación de la Inspección Judicial promovida en autos, la misma fue declarada desierta por cuanto no acudió la parte promovente. (Folio 140).
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2.007 la parte demandante solicitó se le fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos Mario Rafael Amengual, Belkis Ramona Alvarado y Ana Leonor Rangel, así como también fue solicitada nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial promovida en autos. Seguidamente y en fecha 08 de mayo de 2.007 fue acordada la oportunidad para la declaración de los testigos mencionados; siendo declarados dichos actos desiertos por cuanto los mismos no se presentaron a este Tribunal, en fecha 11 de mayo de 2.007.
En esa misma fecha fue acordada la nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial solicitada la cual fue practicada efectivamente el 14 de mayo de 2.007 a las 2:30 horas de a tarde.
II
ÚNICO
Del análisis exhaustivo de las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende que la parte accionante en el escrito libelar, estableció un cúmulo de pretensiones con la intención que fueran seguidas en el mismo proceso y abrazadas por una misma sentencia.
Con relación al término pretensión, quien decide se adhiere a la doctrina instituida por el procesalista patrio A. Rengel-Romberg quien lo define como: “(…) el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”.
Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando estás sean conexas por algún motivo o contengan elementos de dependencia o afinidad de pruebas o bien, sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículos 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y subjetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 ejusdem. Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal y no existen por tanto juicios paralelos.
En este orden ideas y para prevenir la violación de los Principios de Legalidad y Formalidad Procesal el legislador incluyó en el artículo 78 ejusdem la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones que señala lo siguiente:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos seas incompatibles entre sí (…)” omissis.
Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.
En el caso bajo estudio, se observa como bien se dijo al principio, la acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente, señaladas por el apoderado judicial de la parte actora en el petitorio del escrito libelar en el cual indicó textualmente lo siguiente:
“…Ante todas estas actuaciones que constituyen un incumplimiento doloso de su obligación, es por lo que cumpliendo instrucciones de mis mandantes procedo a demandar como en efecto demando al ciudadano JACINTO MOLINA GARCÍA, antes identificado, en CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en Venderle a mis mandantes el inmueble objeto de la Oferta, en el monto y condiciones estipulados en el contrato de Arrendamiento con Opción a Compra Venta, firmado el 22 de junio de 2.004, ante la Notaría Primera de Maracay, y consecuencialmente sea obligado a pagar la Cláusula Penal, a la que se obligó, es decir la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÏVARES actualmente DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.500,oo) en razón de su incumplimiento, monto que debiera descontarse del precio restante del inmueble si fuere el caso. Igualmente demando el pago de la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES actualmente SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60.000,oo) por concepto de daños y perjuicios morales y materiales, que el Sr. Jacinto Molina García, le causó con su incumplimiento a mis mandantes…” (Subrayados y negrillas del sentenciador).
De lo transcrito se evidencia que la pretensión del apoderado judicial de la parte actora tiene como titulo o causa de pedir el contrato de arrendamiento con opción a compra venta suscrito entre ambas partes.
En ese sentido, debe señalarse que la pretensión procesal está estructurada por tres elementos: Sujeto, Objeto y el Titulo o Causa Petendi. En el presente caso el primer elemento está perfectamente establecido, parte demandante abogado VICTOR RIOBUENO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.110.798 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 13.305 actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OMAR JESÚS CARDOZO y la ciudadana RAMONA BELEN ALVARADO DE CARDOZO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.202.616 y V-3.847.828 respectivamente quienes constituyen el sujeto activo de la relación procesal y la parte demandada ciudadano JACINTO MOLINA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5. 021.998 que viene a ser el sujeto pasivo de dicha relación procesal.
Delimitado el elemento anterior se observa con relación al objeto de la pretensión que el mismo lo constituye el inmueble ofertado, específicamente una casa de habitación familiar construida sobre un lote de terreno de propiedad municipal ubicado en la Avenida 107 N° 21 del barrio La Democracia de la ciudad de Maracay, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, que responde a los siguientes linderos y medidas. NORTE: Con la Av. 107 (su frente) en nueve metros ochenta centímetros (9,80 Mts.). SUR: Con bienhechurías que son o fueron de José Elías Saldivia, en nueve metros ochenta centímetros (9, 80 Mts.); ESTE: con bienhechurías que son o fueron de Néstor Rodríguez, en veinticinco metros (25,00 Mts.) y OESTE: Con casa que es ó fue de la familia COLMENANREZ en veinticinco metros (25,00 mts.) (Folios 08 al 12).
Con relación al titulo o causa petendi constituido por el contrato de arrendamiento con opción a compra venta; observa quien decide que el demandante no tiene clara cual es su pretensión, existiendo una confusión por cuanto no existe coherencia entre el titulo y las pretensiones o resoluciones que solicita de éste Órgano Jurisdiccional la parte demandante; por cuanto como fue parcialmente trascrito, el demandante en su petitorio solicita por una parte el cumplimiento del contrato de opción a compra venta y como segundo punto exige el pago de la cláusula penal o sancionatoria debido al incumplimiento del referido contrato, presentando entonces dos pretensiones que se excluyen mutuamente.
No resulta entonces compatible demandar el cumplimiento del contrato y a su vez la ejecución de cláusulas contractuales por el incumplimiento de éste que acarrearía en definitiva la resolución contractual; en efecto el artículo 1.167 del Código Civil es claro al señalar lo siguiente: “…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”. (Subrayados y negrillas adicionadas).
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 15.222, sentencia Nº 1.812, expuso: “… El supuesto inicial de esta norma (Art. 78 C.P.C.), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre si. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen por que ellas son contradictorias…”
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 04-2930, de fecha 5 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dejó sentado:
“…En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”
En este mismo orden de ideas observa quien decide que en el presente juicio se someten al conocimiento del Tribunal pretensiones incompatibles y excluyentes entre sí, ya que por una parte se pide el cumplimiento del contrato de arrendamiento con opción a compra venta y por la otra se solicita el pago de la cláusula penal que es una sanción propia de una resolución contractual; en tal sentido, si el actor quería el pago de tales cantidades debía en todo caso demandar en un juicio independiente, la resolución del contrato de arrendamiento con opción a compra venta y en consecuencia la ejecución de la cláusula penal y la devolución del doble de las arras en los términos establecidos en el artículo 1.263 del Código Civil; entendiéndose que la cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal tal y como lo preceptúa el artículo 1.258 ejusdem, que en su parte final señala taxativamente la prohibición del “…acreedor de reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena... omissis…”.
A tal efecto pasa de seguidas este Juzgador a transcribir la cláusula penal que contiene el contrato de arrendamiento de opción a compra venta antes mencionado:
“…Si no se realiza la compra venta definitiva por causas imputables al ARRENDADOR OPCIONANTE, este, además de devolver totalmente el dinero entregado como arras, indemnizará al comprador opcionado con la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES actualmente DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.500,oo). Si por el contrario, por causas imputables al ARRENDATARIO OPCIONADO no se efectúa la compra venta definitiva, este indemnizará a el ARRENDADOR OPCIONANTE con la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES actualmente DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.500,oo)…”
Se observa de lo transcrito que estamos en presencia de una cláusula penal compensatoria definida por el autor patrio Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, año 2.002, página 938 como aquella: “…destinada a resarcir al acreedor por el incumplimiento definitivo, total o parcial de la obligación y por lo tanto no puede pedirse su ejecución junto con el cumplimiento de la obligación principal…” ; constituyéndose la cláusula penal en una sanción convencional del incumplimiento cuyo efecto jurídico es la resolución contractual. Y así se establece.
En contraposición a la resolución de dicho contrato; si el actor sólo perseguía que la parte demandada le vendiere el inmueble en las mismas condiciones estipuladas en el contrato de arrendamiento de opción a compra venta, más los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello tal y como lo establece el transcrito artículo 1.167 del Código Civil, debía no acumular a la demanda de cumplimiento de contrato, la ejecución de la cláusula penal, por existir una prohibición expresa de la Ley, específicamente en el comentado artículo 1.258 del Código Civil Venezolano. Y así se declara.
Sin embargo aprecia quien decide que en el presente juicio se acumularon a la de daños, el cumplimiento del contrato como obligación principal y la ejecución de la cláusula penal que es propia de la resolución; entendiéndose que si demanda el cumplimiento de un contrato lo que se persigue es que se cumpla con los términos contractuales y su declaratoria tiene efectos hacia el futuro; por el contrario, cuando se demanda la resolución de un contrato se persigue volver al estado en que se encontraban las partes antes de la celebración del mismo, como si éste no hubiese existido.
En la misma obra, indica el precitado autor Maduro Luyando, en el Tomo II, página 992, que: “…Al ser declarado resuelto el contrato se extinguen todas las obligaciones nacidas del mismo; se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar; se extinguen todas las obligaciones nacidas del contrato…”.
Señala igualmente el Dr. Emilio Calvo Baca en su obra comentario al Código Civil, edición 2007, páginas 645 y 647 precisó los efectos de la resolución de los contratos:
“…1.- La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. Ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar. 2.- Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos: Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por lo tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato…”.
Como se observa resulta jurídicamente imposible declarar de manera simultánea los petitorios solicitados por el accionante, en virtud que la situación planteada es contraria a derecho y en consecuencia afecta al orden público; toda vez que existe acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente, que si bien se siguen por el mismo procedimiento producen efectos diferentes, ocurriendo la inepta acumulación manejada por la doctrina.
En este punto este Juzgador estima necesario traer a colación lo establecido en el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil que estatuye lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…) omissis.
En este sentido y a los fines de dilucidar el contenido de la norma transcrita, el tratadista patrio Jesús Eduardo Cabrera indica en su revista de Derecho Probatorio, Tomo 2, Pag. 234:
“… (..) Omissis...¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción…Omissis…Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la casación del 18-11-64 y del 26-9-64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción.. omissis… Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?. Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho (…)””(Cabrera, Jesús E., Ob. Cit., pág. 47 y 48).
Con relación a lo antes expuesto, nuestro máximo Tribunal señala lo siguiente:
“(…)Omissis Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem(…)” Sentencia Nº 2558 Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A y otra empresa, exp. Nº 00-3202)
Posteriormente, la misma Sala, en Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Exp. N° 1618, estatuye:
omissis “(…) No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva (…)”omissis.
Por último, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras cosas, establece:
omissis “(…)Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible(…)” omissis.
En consecuencia y tomando en consideración lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y 1.667 del Código Civil y observando que el vicio del que adolece la demanda afecta al orden público se declara inadmisible la presente demanda. Y así se declara.
En virtud del análisis y el carácter de la decisión, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno acerca de los alegatos esgrimidos por las partes y acerca del valor de las pruebas que cursan a los autos por resultar su análisis inoficioso e innecesario. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales ut supra, éte Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda por Cumplimiento de Contrato intentada por el abogado VICTOR RIOBUENO ZAMBRANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 13.305 actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OMAR JESÚS CARDOZO y RAMONA BELEN ALVARADO DE CARDOZO, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.202.616 y V-3.847.828 respectivamente, en contra del ciudadano JACINTO MOLINA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-5.021.998.
SEGUNDO: Se ORDENA notificar a las partes de la presente decisión en conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del Presente Fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
RCP/AH/Lt*
EXP/11.484.
En ésta misma fecha se registro y publicó la anterior Sentencia siendo las 12:10 P.M. El Secretario.
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