REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 08 de octubre de 2009
199° y 150°

Examinada como ha sido la solicitud de medida cautelar de embargo provisional de acciones en la sociedad de comercio “PLÁSTICOS SAN MATEO, C.A.” hecha por la parte actora en su demanda, así como también los recaudos que fueron acompañados a la misma, este Juzgador se pronuncia con relación al pedimento formulado en los términos siguientes:

Primero: Observa quien decide que si bien la solicitante indicó en su libelo que el ciudadano Luís Orro Vieiro, hoy fallecido, “…tenía y poseía…” ocho mil cuatrocientas treinta y seis (8.436) acciones en la sociedad de comercio “PLÁSTICOS SAN MATEO, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital, en fecha 6 de Diciembre de 1978, bajo el número 31, Tomo 141-A, con cambio de domicilio al Estado Aragua, según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 9 de Abril de 1992, bajo el número 72, Tomo 472-B; sin embargo, la única pretendida prueba de tal hecho que aporta para fundamentar la cautelar que invoca, lo constituye una copia fotostática simple de la declaración sucesoral, marcada “E”.

Segundo: Con relación al valor probatorio de la declaración jurada de patrimonio gravado, ha establecido nuestro máximo Tribunal lo siguiente:

“…una vez que los obligados (contribuyentes) presenten la respectiva declaración y efectuada la autoliquidación, comienzan los trámites correspondientes a los fines de la verificación o revisión de la liquidación bona fide, en cuyo caso se da inicio al procedimiento regulado en los artículos 38 y siguientes de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, dentro del cual pudiera evidenciarse la actuación por parte de la Administración Tributaria, culminando con la expedición del certificado de solvencia o liberación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 45 eiusdem, actuaciones que eventualmente sí pudieran estar sujetas al control derivado de la actuación del órgano fiscalizador.
Aplicándose los razonamientos expuestos al caso concreto, se advierte que al no constituir la declaración jurada de patrimonio gravado (declaración sucesoral), cuya nulidad se solicita, una actuación administrativa derivada de algún órgano de la Administración, y dentro de ésta específicamente de la Administración Tributaria (SENIAT), mal podían los accionantes ejercer “los recursos administrativos pertinentes” contra la referida declaración, al tratarse, como se indicó previamente, de una actuación bona fide de un particular –heredero y/o legatario- (artículo 36 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos)”. (T.S.J. Sala Político-Administrativa. Dos (02) de mayo de dos mil seis (2006). Publicada y registrada el cuatro (04) de mayo del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01118. Magistrado Levis Ignacio Zerpa)

Tercero: El hecho de acordar una medida cautelar depende de la naturaleza, índole, objeto y fin de la demanda incoada, para establecer qué persigue el accionante y determinar de esa manera si conviene o no alguna de las medidas. Igualmente, toca determinar al Tribunal si existe o no el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la futura sentencia; por lo que hay que destacar que dicho riesgo tiene que aparecer manifiesto (patente, evidente y palmario), y no ser, pues, una apreciación subjetiva del solicitante de la medida preventiva.

Ahora bien, y conforme al criterio jurisprudencial citado la declaración sucesoral no constituye en modo alguno un documento de los denominados públicos administrativos, y visto que en el caso bajo examen no consta en autos ningún elemento de prueba que permita demostrar la alegada propiedad de las acciones de la sociedad de comercio preidentificada; es por lo que este Juzgador DECLARA DEFICIENTES LAS PRUEBAS PRODUCIDAS PARA ACORDAR LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO pedida por la representación de la parte demandante. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la parte solicitante de la medida en referencia que amplíe las pruebas pertinentes a la demostración de la propiedad de los títulos valores cuyo embargo solicita. Así se decide.
EL JUEZ TITULAR


ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNANDEZ


EXP N°:13.862
RCP/AH/ya