REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Sede: Civil
PARTE QUERELLANTE: SITA GARCÍA DE RAMOS, DOLORES INFANTE y MERCEDES RODRÍGUEZ, titulares de las cédula de identidad números V-7.225.178, V-3.742.042 y V-7.202.657, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: JOSÉ RAFAEL PUERTA ROJAS y MARTÍN ALBERTO SÁNCHEZ PARADA.
MOTIVO: INTERDICTO POR PERTURBACIÓN
EXPEDIENTE: 13.940
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente contentivo querella interdictal por perturbación incoada por las ciudadanas SITA GARCÍA DE RAMOS, DOLORES INFANTE y MERCEDES RODRÍGUEZ, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio JUAN NAVAS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 67.766.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la presente Demanda, lo cual hará previo las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: La norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “…presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”. Por otra parte el artículo 700 del Código de procedimiento civil establece: “…En el caso del articulo 782 del código de Procedimiento Civil el interesado demostrará ante el juez la ocurrencia de la perturbación y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto…”
Asimismo, la doctrina ha establecido, que la querella interdictal es admisible cuando se demuestra la ocurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Que el querellante demuestre ante el juez la ocurrencia de la perturbación. 2) que haya ocurrido los actos perturbatorios en el ejercicio de ese derecho. 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido la perturbación. 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia de la perturbación, lo cual supone la existencia de los extremos necesarios para su admisibilidad.
SEGUNDO: Aplicando las consideraciones precedentes al caso bajo examen, este Juzgado observa:
Que la pretensión del querellante está encaminada a que cesen los actos perturbatorios que dice sufrir por parte de los querellados.
Que para intentar demostrar los hechos en que se fundamentó su pretensión el querellante consignó:
• Inspección judicial en original solicitada por el ciudadano RAMOS GARCÍA LUIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad número V-12.610.418 y practicada por el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcantara del Estado Aragua en fecha 25 de septiembre de 2009. Folio 12 al 27.
• Constancia de residencia de las ciudadanas Sita García, Mercedes Rodríguez y Dolores Infante, emitidas en fecha 01 de octubre de 2009 por la Junta Parroquial “San Martín de Porres”. Folios 28 al 30.
• Copia simple de inspección judicial solicitada por la ciudadana SAYDA MARIA TINEO, titular de la cédula de identidad número V-5.016.132. Folio 31 al 46.
• Copia simple de acta levantada en fecha 10 de febrero de 2009 por la Sindicatura Municipal de Palo Negro. Folio 11.
Ahora bien, este Juzgador observa que las pruebas acompañadas por los querellantes en la presente causa, en nada prueban la presunta perturbación aducida, toda vez que, presentaron copias simples que no tienen ningún valor en juicio y en el caso de la inspección judicial consignada en original fue solicitada por el ciudadano RAMOS GARCÍA LUIS ENRIQUE, quien no es parte del presente procedimiento, y en que un supuesto negado que lo fuera, no se desprende del cuerpo de ese acto las supuestas perturbaciones alegadas.
De manera pues, que conforme a los hechos alegados en la querella, claramente se evidencia que no se cumplen los presupuestos señalados para la admisibilidad de la querella interdictal por perturbación, pues el querellante no trajo a los autos los medios de prueba encaminados a demostrar los hechos de la perturbación que adujo, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, forzosamente declara INADMISIBLE la querella interdictal perturbatoria intentada por las ciudadanas SITA GARCÍA DE RAMOS, DOLORES INFANTE y MERCEDES RODRÍGUEZ, titulares de las cédula de identidad números V-7.225.178, V-3.742.042 y V-7.202.657, respectivamente, al verificarse el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley en los términos expuestos en la motiva.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del Presente Fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de Maracay, a los ocho (08) días del mes de octubre de Dos Mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ
Exp. No 13.940
RCP/AH/er
En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 2.00 P.m
EL SECRETARIO,
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ.
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