REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
199° - 150°
PARTE RECUSANTE: Abogado ORLANDO PACHECO PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.252.970, abogado en ejercicio domiciliado en la ciudad de Maracay e inscrito por ante el INPREABOGADO bajo el N° 41.699, actuado en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana THEMIS UZCATEGUI DE SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.918.613 y de este domicilio, parte demandante en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO incoado contra la ciudadana RAYSBEL COROMOTO AGUIRRE CANELON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 7.261.23 y de este domicilio; contenido en el expediente N° 8409-09 tramitado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PARTE RECUSADA: Abogado ROQUE DUARTE MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.641.669; en su carácter de JUEZ del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
MOTIVO: RECUSACION
DECISIÓN: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 13929
Recibidas por distribución las presentes actuaciones, en fecha 23 de Septiembre de 2009, constante de una pieza con 15 folios, continente del RECURSO DE RECUSACIÓN fundamentado en el artículo 82, ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil; formulado en fecha 03 de agosto de 2009 por el Abogado ORLANDO PACHECO PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.252.970, abogado en ejercicio domiciliado en la ciudad de Maracay e inscrito por ante el INPREABOGADO bajo el N° 41.699, actuado en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana THEMIS UZCATEGUI DE SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.918.613 y de este domicilio, parte demandante en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO incoado contra la ciudadana RAYSBEL COROMOTO AGUIRRE CANELON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 7.261.23 y de este domicilio; en contra del ciudadano Abogado ROQUE DUARTE MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.641.669; en su carácter de JUEZ del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; dándosele entrada a este Juzgado en funciones de Alzada, bajo el N° 13929.
I
ANTECEDENTES
Al folio 01 corre inserto oficio N° 620-09 de fecha 07 de agosto de 2009, proveniente del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, donde remite al juzgado distribuidor las copias certificadas del expediente 8409-09, nomenclatura de ese Tribunal, con motivo de la Recusación formulada por el Abogado ORLANDO PACHECO PADRON (antes identificado).
Desde el folio 03 al 05, riela escrito en copia certificada contentivo del libelo de demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, intentara la Ciudadana THEMIS UZCATEGUI DE SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.918.613 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado ORLANDO PACHECO PADRON, (supraidentificado) contra la ciudadana RAYSBEL COROMOTO AGUIRRE CANELON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 7.261.23 y de este domicilio. Costa en el folio 06, acta de distribución de fecha 04 de mayo de 2009, de la cual se desprende que la referida causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO le fue asignada al Juzgado Segundo de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
El Juzgado Segundo de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha tres (03) de junio del año 2009, admite a través del procedimiento breve, la demanda que le fuere asignada por el sistema de distribución, y así consta en copia certificada que riela al folio 07.
Consta al folio 08 del presente expediente que en fecha 29 de Julio de 2009 el Tribunal a quo, visto escrito presentado por el identificado abogado ORLANDO PACHECO PADRO, decreta medida cautelar en los términos siguientes …”En cuanto a la medida de Embargo preventiva solicitada,”… … “considera este juzgado de causa que se encuentran llenos los extremos indicados en el artículo 585 del Código de Procedimiento civil, y en seguimiento a la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia… …” se acuerda en conformidad lo solicitado y ordena abril cuaderno de medidas, a los fines que el Juzgado Correspondiente practique la medida preventiva de embargo sobre las acciones.”…
Al folio 09 cursa diligencia escrita por el Abogado en ejercicio ya identificado ORLANDO PACHECO PADRON, suscrita por éste, el Juez a quo y la Secretaria en fecha 03 de agosto de 2009; en la que expresa su recusación en los términos siguientes:
...”Por cuanto en reunión Privada Sostenida en el Despacho de este Tribunal con el ciudadano juez, él mismo me manifesto conocer a la demandada de Autos con quien estudio la educación Basíca (sic); es por lo que de conformidad con lo previsto en el art. 82 ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil Procedo a Recusar Al ciudadano juez Es todo,”…
Al folio 04, se observa acta de fecha 04 de agosto de 2009 suscrita por el identificado Juez recusado Abogado ROQUE DUARTE MONTENEGRO, quien alega lo siguiente:
…”siendo la oportunidad legal establecida, de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, pasa a rendir el informe en los términos siguientes:
PRIMERO: En horas de despacho del día Lunes Tres (03) de Agosto del año en curso (2009), compareció por ante este Tribunal el Abogado ORLANDO PACHECO PADRON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.69, parte actora en el presente juicio, y ante la Secretaria del Tribunal presentó diligencia mediante la cual pasa a RECUSARME como Juez de la causa, invocando el artículo 82, Ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil. De la indicada diligencia se evidencia que el abogado ORLANDO PADRON PACHECO (sic), fundamentó su recusación en que el ciudadano Juez Roque Duarte Montenegro, le manifestó conocer a la demandada de autos, con quien estudio la educación básica.
Ahora bien, este Jurisdicente señala que el apoderado judicial de la parte actora, pasó a recusarme por cuando en la indicada fecha, expresando lo anteriormente expuesto (sic). En tal sentido manifiesto que la ciudadana RAYSBEL COROMOTO AGUIRRE CANELON, cursó estudios de bachillerato en el Liceo Militar Libertador, institución ésta en la que nos graduamos el 26 de julio de 1984, y posterior a la misma, es decir veinticinco (25) años que no he tenido ningún tipo de contacto, ni amistad con la ciudadana demandada, hecho contrario de que si ella fuera mi amiga manifiesta, no hubiese decretado la medida preventiva de embargo solicitada por el Apoderado de la Parte actora.
Por lo que a todo evento sin convalidar los alegatos del recusante procedo en este acto a desprenderme del conocimiento de la presente causa a fin que, en tanto sea tramitada y decidida la presente incidencia de recusación, continúe conociendo la misma el Tribunal de los Municipios quien corresponda por distribución…. remítase copia certificada de la diligencia de la recusación que la origina, del auto de recusación de la causa y del acta levantada al Juzgado Distribuidor”…
En fecha 07 de agosto de 2009 el tribunal a quo mediante auto ordena enviar a distribución el expediente [8409-09] así como también las copias certificadas acordadas en el acta anterior (folio 11)
Al folio 12 cursa copia certificada del decreto de medida de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, y a los folios 13 y 14 despacho del tribunal a quo ordenando la práctica de la medida acordada, ambos de fecha 29 de julio de 2009.
El 13 de agosto de 2009 es asignada conforme distribución, las presentes actuaciones a este despacho, dándose por recibidas luego del receso judicial en fecha 23 de septiembre de 2009 bajo el N° 13929, (folio 16), ordenándose el 28 de septiembre de 2009, abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, en conformidad a lo dispuesto en la norma del artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. Una vez agotado el lapso probatorio sin que ninguna de las partes haya presentado escrito de prueba alguno, y estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, lo hace de seguidas quien suscribe previas las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, establece que el funcionario competente para conocer la incidencia de recusación, lo será el que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48 establece:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)”
En aplicación de las normas en comento, corresponde a este sentenciador decidir la recusación planteada en contra del ciudadano Abogado ROQUE DUARTE MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.641.669; en su carácter de JUEZ del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, y así se decide.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Consta en las presentes actuaciones, que mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2009, el abogado ampliamente identificado ORLANDO PACHECO PADRON, interpuso recusación contra del ciudadano Abogado ROQUE DUARTE MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.641.669; en su carácter de JUEZ del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, invocando el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que:
...”Por cuanto en reunión Privada Sostenida en el Despacho de este Tribunal con el ciudadano juez, él mismo me manifesto conocer a la demandada de Autos con quien estudio la educación Basíca (sic); es por lo que de conformidad con lo previsto en el art. 82 ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil Procedo a Recusar Al ciudadano juez Es todo,”…
Por su parte el Juez recusado, en fecha 04 de agosto de 2009, conforme a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedió a rendir su informe, rechazando la recusación planteada en los siguientes términos:
…”En tal sentido manifiesto que la ciudadana RAYSBEL COROMOTO AGUIRRE CANELON, cursó estudios de bachillerato en el Liceo Militar Libertador, institución ésta en la que nos graduamos el 26 de julio de 1984, y posterior a la misma, es decir veinticinco (25) años que no he tenido ningún tipo de contacto, ni amistad con la ciudadana demandada, hecho contrario de que si ella fuera mi amiga manifiesta, no hubiese decretado la medida preventiva de embargo solicitada por el Apoderado de la Parte actora.”…
En relación a la causal Nº 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el recusante: “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes” señaló el juez recusado en su informe que tenía más de veinticinco años sin tener ningún tipo de contacto, ni amistad con la demandada de autos, y que ésta había cursado estudios en el Liceo Militar Libertador donde se habían graduado el 26 de julio de 1984.
Al respecto, podríamos establecer, en términos generales, que la amistad es una relación afectiva entre dos personas, que nace cuando éstas se relacionan entre sí y encuentran en sus seres algo en común, surgiendo entre ellas un afecto recíproco y bilateral que las entrelaza y les genera una carga afectiva igualitaria. Sin embargo, debe advertirse que la amistad es un concepto relativo, en cuanto existen diversos grados y tipos de amistad, que varían en función de las personas que la ofrecen o la reciben.
En este sentido, es importante destacar que el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil consagra como causal de recusación e inhibición, exclusivamente, a la amistad considerada “íntima”, y no a un tipo distinto de amistad, pues se refiere únicamente a aquella relación entre dos personas que resulta extremadamente cercana y estrecha, llegando a un nivel de confianza tal que se permiten, mutuamente, entrar a la esfera privada e íntima del otro.
Se requiere que exista un grado de intimidad, que implique nexos afectivos y espirituales que en alguna forma puedan comprometer el equilibrio procesal exigido por la Ley, es decir, la relación que puede comprometer la imparcialidad de los jueces en el ejercicio de su función de juzgar no es cualquier relación de amistad, sino aquella que aparezca connotada por la característica de la intimidad.
El Procesalista Dr. HUMBERTO CUENCA, en su obra Derecho Procesal Civil, manifiesta que "...la amistad debe manifestarse por una gran familiaridad o frecuencia de trato, y que la expresión íntima ha querido cubrir todas esas circunstancias y excluir las simples relaciones de amistad social o de compañerismo gremial o profesional”… en consecuencia, la relación esgrimida, debe estar provista de esa familiaridad y frecuencia del trato, debiendo el recusado revelar o exteriorizar un estado de ánimo que se ponga de manifiesto por actos indudables, que acrediten en forma inobjetable, la amistad manifiesta que el recusante invoca.
Ahora bien, al no acompañar el recusante, medio probatorio alguno que demuestre la exteriorización de la conducta del Juez recusado, a través de actos que puedan conducir de forma indubitable a calificarlo de tener amistad manifiesta con alguna de las partes, y teniendo las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir que no procede en el presente caso la recusación planteada y así se decide.
Finalmente, quiere este sentenciador exhortar al recusante, que en lo futuro sean consideradas las bases legales a los fines de interponer recusaciones en contra de algún funcionario público, no solo en cuanto a la correcta interposición de la misma, sino en cuanto a la fundamentación legal, ya que en el caso de autos es evidente la ausencia de base legal en la interposición de la recusación, y ello conlleva al retardo y normal desarrollo de las causas, tanto en las llevadas por el funcionario recusado, quien ha de desviar su principal objetivo en la administración de justicia, para contrarrestar los efectos del recurso planteado; así como también en las causas conocidas por el del juez en funciones de alzadas, quien debe dedicar tiempo en resolver recursos sin fundamentos, en perjuicio de los justiciables que a diario exigen sentencia en los diversos tribunales de la república, debiendo las partes y sus apoderados, actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad, sin interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, ex artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho aquí narradas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación planteada por el Abogado ORLANDO PACHECO PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.252.970, abogado en ejercicio domiciliado en la ciudad de Maracay e inscrito por ante el INPREABOGADO bajo el N° 41.699, actuado en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana THEMIS UZCATEGUI DE SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.918.613 y de este domicilio, parte demandante en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO incoado contra la ciudadana RAYSBEL COROMOTO AGUIRRE CANELON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 7.261.23 y de este domicilio; contenido en el expediente N° 8409-09 tramitado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra el Abogado ROQUE DUARTE MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.641.669; en su carácter de JUEZ del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA y como consecuencia de ello debe seguir conociendo la causa principal donde se originó la presente incidencia y así se decide.
Publíquese la presente sentencia y agréguese al expediente N° 13.929, déjese copia certificada para su archivo, todo conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la ciudad de Maracay, a los nueve (09) días del mes de octubre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



RAMON CAMACARO PARRA
JUEZ TITULAR
ANTONIO HERNANDEZ ALFONZO
SECRETARIO

En la misma fecha nueve (09) de octubre de 2009, se publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N°13.931, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; así mismo, se libró el oficio N°1094; al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado, remitiendo anexo copia certificada de la presente decisión conforme lo ordenado.


ANTONIO HERNANDEZ ALFONZO
SECRETARIO
RCP/AJHA
Expediente 13.929