REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2009-000096.
PARTE ACTORA: JOSE ZALATAN MARDENI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.519.350.
APODERADOS DEL ACTOR: ANA VICTORIA PERDOMO BAZAN, JUAN RAFAEL PERDOMO BAZAN, FELIX FIGUEROA ALVAREZ y JOSE MANUEL GUTIERREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.705, 87.361, 29.441 y 40.297, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.A CERVECERIA REGIONAL, empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 5, Tomo 40-A, de fecha 28 de julio de 1999.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: TENYNNSON EDUARDO VILLEGAS FERRADA y CLAUDIA ORDAZ DIAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 110.183 y 96.028, respectivamente.
MOTIVO: DIF. PRESTACIONES SOCIALES.
I
En fecha 06 de mayo de 2009, este tribunal dio por recibido el presente expediente, asimismo mediante auto de fecha 13 del mismo mes y año, admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral, cuyo acto se realizó el día cinco (05) de octubre de 2009, según acta levantada al efecto en esa misma fecha, de donde se desprende que la demandada no compareció a la audiencia de juicio oral, motivo por el cual el tribunal consideró necesario aperturar la audiencia de juicio, sólo a los efectos del control y contradicción del material probatorio cursante en autos; sine embargo, dejó establecido en la referida acta, que los hechos planteados en el libelo por el accionante, se tienen como admitidos, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ese sentido, finalizado el control y contradicción del material probatorio, el juez se retiró de la sala de audiencia por un período no mayor de sesenta (60) minutos y a su regreso declaró el dispositivo del fallo oral, de la siguiente manera: Este Tribunal previas las consideraciones del caso, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE ZALATAN MARDENI, en contra de la empresa C.A CERVECERIA REGIONAL. SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar a la parte actora los montos y conceptos señalados en la parte motiva del presente fallo en atención a los parámetros allí establecidos. Asimismo, se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar lo correspondiente al pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria conforme a los parámetros establecidos en la motiva. TERCERO: Se condena en costas a la demandada, por haber vencimiento total en el presente juicio, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, para lo cual hace las siguientes observaciones:
Tal como consta en acta de fecha 05 de octubre de 2009, la demandada no compareció a la audiencia oral de juicio.
Ahora bien, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 810 del 18 de abril de 2006, lo siguiente:
“(Omissis)
Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse (…).
“(Omissis)
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos (…)”.
De lo transcrito con anterioridad, se puede inferir que el legislador estableció como consecuencia para el demandado que no compareció a la audiencia de juicio la presunción de confesión, tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante. A este respecto es preciso señalar, que tal presunción de confesión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual forzoso es para este juzgador, examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no en cuanto a los límites previstos por el legislador, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.
En el presente caso la parte actora señala en su libelo, que comenzó a prestar servicios personales para la empresa C.A., CERVECERIA REGIONAL, en fecha ocho (08) de marzo de 1999 hasta el 29 de febrero de 2008, fecha ésta en la cual manifiesta ser despedido injustificadamente, con una jornada de trabajo de lunes a sábado con el día domingo de descanso, señalando además que se inició como supervisor de ventas, luego ejerció el cargo de jefe de ventas y finalmente se desempeñó como Gerente de Eventos Especiales. Asimismo señaló que durante la relación de trabajo, devengó un salario mixto compuesto por una parte fija y otra variable compuesta por asignación de vehículo, bonificaciones especiales y comisiones por las ventas del producto. En ese sentido indica, que por las comisiones devengadas tenía derecho a la remuneración correspondiente a los días domingos y feriados conforme a lo previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales indica nunca le fueron cancelados. Al respecto señala que la empresa C.A. CERVECERIA REGIONAL, le pago sus prestaciones sociales pero no incluyó en la base de cálculo de los conceptos pagados, la remuneración de los días domingos y feriados correspondiente a las comisiones devengadas, y en virtud de ello, procede a demandar el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, la cual especificó en su escrito libelar, cuyo monto estimó en Bs.F. 24.839,24, según los siguientes conceptos:
a) Descansos y feriados: Bs.F. 12.423,67
b) Bono vacacional 2002-2003, 45 días: Bs.F. 4.171,95
c) Días de descanso por vacaciones 2003, 3 días: Bs.F. 278,13
d) Bono vacacional 2003-2004, 45 días: 4.171,95
e) Días de descanso por vacaciones 2004, 3 días: Bs.F. 278,13
f) Intereses de mora de los conceptos anteriores: Bs.F. 3.515,41
Total: 24.839,24.
Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, la consecuencia jurídica recaída sobre la parte demandada en virtud de no haber comparecido a la audiencia de juicio, consiste en la confesión o admisión de los hechos invocados por el actor en su libelo, razón por la cual debe forzosamente este tribunal condenar a la empresa demandada al pago de los conceptos reclamados en el libelo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la petición del demandante no es contraria a derecho. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, forzosamente debe este juzgador dar por admitido, en primer lugar, el último cargo desempeñado por el accionante: Gerente de Eventos Especiales; en segundo lugar, la fecha de ingreso y egreso del trabajador: 08-03-99 y 29-02-08; en tercer lugar, la jornada de trabajo: lunes a sábado con el día domingo de descanso; en cuarto lugar, el salario indicado por el accionante en su libelo, el cual era mixto, conformado por una parte fija y otra variable; en quinto lugar, la conducta contumaz de la empresa demandada de no incluir en la base de cálculo de los conceptos pagados, la remuneración correspondiente a los días domingos y feriados con motivo de las comisiones devengadas, lo cual genera la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, sin embargo, en cuanto al monto de éstos, el tribunal los revisará a los fines de determinar sí los mismos se encuentran ajustados a derecho. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte y para mayor abundamiento, cursa a los autos (desde el folio 35 al 138), documentales consistentes en copias al carbón de recibos de pagos, cuyos originales la parte actora solicitó su exhibición y no fueron exhibidos por la parte obligada a ello, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como exacto el texto de cada uno de los documentos tal como aparece en las copias presentadas. De las mismas se evidencia ciertamente, que el salario del accionante era mixto, es decir, estaba conformado por una parte fija y otra variable representado por las comisiones devengadas. De la misma manera cursa al folio 34, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, a cuya documental se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de dicha documental se evidencia el pago efectuado al accionante de los conceptos allí indicados, así como el salario base utilizado para el cálculo de tales conceptos, tomándose como tal Bs.F. 2.781,21 como promedio mensual; de la misma manera se observa, que en el salario base de cálculo utilizado por la empresa demandada, no se incluyó lo referente a la parte variable por concepto de descansos y feriados como consecuencia a las comisiones devengadas por el accionante, de lo cual se deja expresa constancia.
Ahora bien, en cuanto al alegato de la actora, quien señala que no le fue cancelado durante la relación de trabajo, ni al final de la misma, los elementos variables del salario correspondientes a los domingos y feriados, éste hecho quedó admitido por la demandada, dada su incomparecencia a la audiencia de juicio oral, por tal motivo, la presente solicitud resulta procedente, por cuanto la actora gozaba de un salario mixto, compuesto por una parte mensual fija y adicionalmente una parte variable derivada de unas comisiones, lo cual implica que dadas las características del salario real pactado y devengado por el demandante, tal diferencia por comisiones debía ser incluida en los días de descanso y feriados, circunstancia ésta que no se desprende de los recibos de pago hechos referencia anteriormente. Así las cosas, la diferencia que resulta procedente, lo es respecto a la parte variable del salario en días de descanso y feriados, pues, la actora admite el pago de la parte fija, de manera que esa diferencia debe calcularse tal como debía pagarse en la respectiva oportunidad, es decir, conforme se iban causando, y una vez revisado por este juzgador, el cálculo efectuado por el actor en su escrito libelar, se deja establecido que el mismo se encuentra ajustado a derecho. En consecuencia, se ordena la cancelación de Bs.F. 12.423,67, suma ésta reclamada por el accionante por concepto de descansos y feriados. ASI SE ESTABLECE.
El actor reclama por concepto de bono vacacional correspondiente a los períodos 2002-2003 y 2003-2004, el equivalente a 45 días por cada período. Al respecto observa este juzgador que durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la cual se aperturó a los efectos del control y contradicción del material probatorio, la representación judicial del accionante señaló que su representado recibió el pago del correspondiente bono vacacional de dichos períodos, sin embargo, su representado no disfrutó de tales períodos, y es por ello, que reclama el pago nuevamente del bono vacacional de los referidos períodos a razón de 45 días de salario conforme a la cláusula 26 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones jurídicas entre la empresa demandada y sus trabajadores. Ahora bien, siendo que el propio accionante manifiesta que recibió el pago del correspondiente bono vacacional de los precitados períodos, le corresponde a éste demostrar que ciertamente no disfrutó de tales períodos vacacionales, circunstancia ésta que ha quedado demostrada en el presente juicio, dada la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia de juicio oral, aunado a desprenderse de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, el pago por parte de la empresa demandada, de un concepto al cual denominó “vacaciones pendientes por disfrutar”, por un monto de Bs.F. 3.430,16, que es el equivalente a 37 días de salario, lo que evidencia el reconocimiento tácito por parte de la empresa accionada, que al extinguirse la relación de trabajo que vinculó a las partes, al accionante le quedaron períodos vacacionales pendientes por disfrutar, lo cual una vez revisada la solicitud del reclamante, concluye este juzgador que la misma se encuentra ajustada a derecho, todo ello en aplicación latu sensu del artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia siendo lo anterior así, se declara procedente la presente solicitud; en ese sentido, se ordena el pago de Bs.F. 8.343,90, que representa el equivalente a 45 días de salario por cada período vacacional reclamado, es decir, un total de 90 días de salario correspondiente a los períodos 2002-2003 y 2003-2004. ASI SE ESTABLECE.
De la misma forma reclama el accionante el equivalente a tres (3) días de descanso por vacaciones no disfrutadas correspondiente al período 2002-2003; e igualmente el equivalente a tres (3) días de descanso por vacacionales no disfrutadas correspondientes al período 2003-2004, a razón de Bs.F. 278,13 por cada período. Al respecto, ha quedado demostrado en juicio, que ciertamente el accionante no disfrutó de los períodos vacaciones 2002-2003 y 2003-2004. Ahora bien, el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:
“Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculado en base al último salario que haya devengado, incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubiere correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones”.
En ese sentido, una vez revisada como ha sido la presente solicitud, y con fundamento a la referida disposición reglamentaria, este juzgador concluye que dicha solicitud, se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual se declara su procedencia. En consecuencia, se ordena el pago de Bs.F. 556,26, que es el equivalente a tres (3) días de salario por cada período vacacional. ASI SE ESTABLECE.
En atención a lo anterior, el monto total que representa la diferencia reclamada por el accionante, asciende a la suma de Bs.F. 21.323,83. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta a los intereses de mora e indexación judicial, se acuerda que tales conceptos, sean determinados mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, hará la designación de un único experto quien tendrá las siguientes directrices: a) Para la determinación de los intereses de mora, éstos serán calculados por dicho experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, es decir, el efectivo cumplimiento de la obligación, sin la capitalización e indexación de los mismos, tomándose en consideración las tasas referidas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; mientras que la indexación será calculada a partir de la notificación de la empresa demandada, es decir, a partir del día seis (06) de febrero de 2009, por tratarse de un procedimiento que se inició posterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello en aplicación de la sentencia N° 1.841, dictada por la Sala de Casación Social en fecha 11 de noviembre de 2008. ASI SE ESTABLECE.
Así mismo, considera este sentenciador, que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Con Lugar la presente demanda, toda vez que se otorgaron todos los conceptos reclamados en el libelo, es decir, hubo un vencimiento total. ASI SE DECIDE.
II
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE ZALATAN MARDENI, en contra de la empresa C.A CERVECERIA REGIONAL.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar a la parte actora los montos y conceptos señalados en la parte motiva del presente fallo en atención a los parámetros allí establecidos. Asimismo, se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar lo correspondiente al pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria conforme a los parámetros establecidos en la motiva.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada, por haber vencimiento total en el presente juicio, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de 2009. Años: 199° y 150°.
EL JUEZ,
DR. SCZEPAN BARCZYNSKI
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA GONZALEZ.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
SB/DG/DJF.
|