REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciseis (16) de octubre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
ASUNTO: AH24-L-2003-000064.
PARTE ACTORA: PABLO SANTIEL COUTTENYE MAES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: 2.136.532, y por la ciudadana ANDREA CAROLINA COUTTENYE BERE, titular de la Cédula de Identidad No.10.331.262, quien actúa como heredera única y universal de los derechos y obligaciones de su difunto padre PABLO SANTIEL COUTTENYE MAES, antes identificado .
APODERADOS DE LA ACTORA: JORGE TAHAN BITTAR YENDIS, RICARDO KONOPNICKI, PATRICIA BITTAR YENDIS y HUGO TREJO BITTAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números: 7.603, 12.268, 49.998 y 111.415 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COUTTENYE & Co. S.A., empresa mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 1967, anotado bajo el N° 45, Tomo 16ª, y su última asamblea de socios, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 55-A-Sgdo, N° 40 de fecha 17 de abril de 2002.
APODERADO DE LA DEMANDADA: ELENA COUTTENYE CLEMENT, JOAQUIN DIAZ-CAÑABATE B, JOAQUIN DIAZ-CAÑABATE S, JOSE MARIA DIAZ-CAÑABATE S, JENNY ROSALES Y CECILIA VILLEGAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 53.163, 80, 33.440, 41.231, 58.775 y 87.150 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, quince (15) de octubre de 2.009, siendo las 11:00 a.m., día y hora fijado por este Tribunal, para que tenga lugar el Acto Conciliatorio (Transaccional) en el expediente signado con el N° AH24-L-2003-000064, en el cual se sustancia el Juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES instaurado por el ciudadano PABLO SANTIEL COUTTENYE MAES, titular de la cédula de identidad N° 2.136.532, y por la ciudadana ANDREA CAROLINA COUTTENYE BERE, titular de la Cédula de Identidad No.10.331.262, quien actúa como heredera única y universal de los derechos y obligaciones de su difunto padre PABLO SANTIEL COUTTENYE MAES, antes identificado, en contra de la entidad mercantil COUTTENYE & CO C.A., todos plenamente identificados en autos. Compareciendo por una parte el abogado JORGE TAHAN BITTAR, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 7.603, quien comparece como apoderado judicial de la parte actora; asimismo compareció como apoderado judicial de la demandada la abogado ELENA COUTTENYE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.163, quienes manifiestan lo siguiente:
En el día hábil de hoy, Quince (15) de Octubre de 2009, comparece el abogado JORGE TAHAN BITTAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No.1.083.213, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.603 en representación de la ciudadana ANDREA CAROLINA COUTTENYE BERE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No.10.331.262, según poder que cursa en autos, heredera única y universal de los derechos y obligaciones de su difunto padre PABLO SANTIEL COUTTENYE MAES, quien era venezolano, mayor de edad, fallecido en la ciudad de Caracas y quien en vida era titular de la Cédula de Identidad No. 2.136.532 (en lo adelante, “LA PARTE ACTORA”), por una parte, y por la otra, la abogada en ejercicio ELENA COUTTENYE CLEMENT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.913.013, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.163, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa demandada COUTTENYE & Co S. A., empresa mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de abril de 1967, bajo el No. 45, Tomo 16-A-Sgdo., y sus asambleas registradas ante el citado Registro Mercantil Segundo, bajo los Nos. 72 y 31, Tomos 53-A-Sgdo y 102-A-Sgdo, de fechas 16 de Abril de 2004 y 01 de Julio de 2007, respectivamente, representación que ejerce según consta de instrumento poder debidamente consignado en autos (en lo adelante, “LA EMPRESA”), quienes de mutuo y amistoso acuerdo y mediante recíprocas concesiones han llegado a una transacción judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 de su Reglamento, de acuerdo a los siguientes términos: PRIMERO: LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de los apoderados firmantes de EL ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole. SEGUNDO: LAS PARTES declaran, reconocen y aceptan la certeza material de las siguientes situaciones de hecho y de derecho: LA PARTE ACTORA aduce tener derecho al pago de las Prestaciones Sociales derivados de la terminación de la relación de trabajo, por diversos conceptos para el cálculo de las prestaciones sociales, Prestación de Antigüedad Art. 108, Indemnizaciones por prestaciones sociales al 18-06-1997, Intereses de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, pago de días sábados, domingos y feriados, comisiones por ventas y beneficios contractuales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, diferencia de prestaciones sociales por no incluir la asignación de vehículo como salario, salarios retenidos e intereses de mora, bono por transferencia de régimen, diferencia del pago del seguro social, caja de ahorros, horas extras y demás conceptos y derechos especificados en el libelo de la demanda, de acuerdo a la siguiente relación:
La Parte Actora alega en su libelo que el señor Pablo Couttenye Maes, plenamente identificado en autos, prestó servicios a la empresa desde el día 01 de Diciembre de 1982 hasta el día 31 de Marzo de 2002, fecha en la cual se termina la relación de trabajo de mutuo acuerdo, siendo su último cargo desempeñado el de Vicepresidente de la Junta Directiva de la empresa demandada. Alega la Parte Actora que el salario devengado era un salario mixto, compuesto por una parte fija y una variable debido al pago de comisiones y asignación de vehículo, siendo que su último salario promedio diario fue la cantidad de Bs. F. 466,90. (Aplicando la reconversión monetaria). En base a su tiempo de servicio, salario mixto y demás beneficios establecidos en la Convención Colectiva Vigente para el momento de la prestación de sus servicios, pretende el pago de los siguientes conceptos, y que por efectos de la reconversión monetaria se indican a su actual valor:
1.- 320,00 días de salario por Prestación de Antigüedad del 19-06-1997 al 31-03-2002, lo cual arroja la cantidad de Bs.F.194.964,00
2.-Intereses sobre prestación de antigüedad al 18-03-03, lo cual arroja Bs.F. 316.246,00.
3.- 344,33 días de salario por concepto de diferencia de Bono vacacional Contractual y legal calculado desde el 01-01-1995 hasta 31-03-02, lo cual arroja la cantidad de Bs.F.142.015,97.
4.-769 días de salario por concepto de reclamo de diferencia de utilidades a salario normal desde el 01-01-1995 hasta el 31-03-2002, lo cual arroja una cantidad de Bs.F. 299.059.
5.-788 días de salario por concepto de diferencia de días de descanso (Sábados, Domingos y Feriados), lo cual arroja una cantidad de Bs.F.324.987,04.
6.-300 días por concepto de Bono compensatorio por transferencia de régimen del año 1997, lo cual arroja la cantidad de Bs.F.3.000,00.
7.- 450 días por concepto de Indemnización de antigüedad al 18 de junio de 1997 lo cual arroja una cantidad de Bs.F.229.089,37.
8.- 321 días por concepto de pago de Bono vacacional Contractual y legal desde junio de 1983 hasta 1994 por asignación de Vehículo como salario, lo cual arroja una cantidad de Bs.F.10.700,00.
9.- 660 días por concepto de diferencia de Utilidades Contractuales desde el año 1983 hasta el año 1994 por la asignación de vehículo como salario, lo cual arroja una cantidad de Bs.F.11.040,00.
10.- Diferencia de Intereses sobre prestaciones sociales desde el año 1995 al 1997, lo cual arroja una cantidad equivalente a Bs.F.120.841,20.
11.- Intereses por pasivo laboral hasta el 31 de marzo de 2003, lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 2.417.569,4.
12.- Pago de diferencia de salario retenidos equivalentes al 20% de los ingresos mensuales desde abril de 2001 hasta febrero de 2002, lo cual arroja una cantidad de dinero equivalente a Bs.F.12.206.883,50.
Todos estos conceptos los cuales ascienden según sus dichos a una cantidad de prestaciones sociales por la suma de CUATRO MIL OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.4.082.583.102,89), cantidad que por efectos de la reconversión monetaria queda reducida a su equivalente de CUATRO MILLONES OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.F.4.082.583,10), suma con la cual LA EMPRESA difiere de dichas pretensiones y las rechaza, bajos los argumentos y alegatos suficientemente explicados y sostenidos en el escrito de contestación de la demanda y que se resumen a continuación:
A.- PAGO DE PRESTACIONES RECIBIDAS POR EL EX TRABAJADOR Y NO DESCONTADA DE LAS PRETENSIONES SEÑALADAS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA Y EN EL PRESENTE DOCUMENTO TRANSACCIONAL:
Al término de la relación laboral se produjo un acuerdo entre la empresa y el demandante, en razón del cual y por los conceptos laborales que correspondían, según las disposiciones legales aplicables y teniendo en cuenta que la terminación de la relación laboral fue resultado del libre convenio al respecto de las partes y deduciendo, obviamente, aquellos pagos efectuados con anticipación a los que más adelante se hace referencia y cuyos pagos fueron ignorados por la Parte Actora en su libelo, se convino que el monto a pagar por parte de la empresa al Sr. PABLO SANTIEL COUTTENYE MAES, sería la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (430.452,54 US$) equivalente en bolívares para aquél entonces, a la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 675.474,00), con lo cual se pagó la totalidad de los conceptos exigibles pendientes como consecuencia de la terminación de la relación laboral e implicó además un abono adicional por la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL DOCE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 410.012,00), puesto que, en definitiva, al trabajador le correspondía por pago de prestaciones exigible, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 265.462,00). Quedó, así pues, definitivamente terminada la relación laboral y definido de común acuerdo el monto que el trabajador percibiría en razón de dicha finalización por los conceptos laborales. La expresada cantidad fue pagada en quince (15) cuotas, lo cual consta en las pruebas aportadas al presente proceso.
B.- PAGO DE DOMINGOS Y FERIADOS: El propio actor, en su libelo, al pretender la exigencia del pago de los domingos y feriados, probablemente consciente de la doctrina jurisprudencial reiteradamente establecida al efecto, en la página 15 del mismo, pretende que esas comisiones que obtenía el demandante en razón de las actividades realizadas por terceros, como veremos más adelante, eran producto de “su personal esfuerzo”. Nada más lejos de la realidad; el personal esfuerzo del demandante como Vicepresidente de la Junta Directiva de la compañía, absolutamente nada tuvo que ver en la actividad, fruto del respectivo esfuerzo de los vendedores de la empresa, puesto que esta actividad que generaba las respectivas ventas de pegamento, pinturas y envases, eran realizadas por trabajadores de la misma que tenían como labor específica dichas ventas. Las correspondientes Divisiones de pegamentos y pinturas, así como las de envases, tenían el respectivo grupo de vendedores que en los casos de la División de Pegamentos y la de Pinturas dependían del respectivo Gerente de venta y el de Producción. Estos últimos, al igual que los trabajadores que tenían a sus cargos las ventas, reportaban a los respectivos Directores de las correspondientes divisiones, o sea, que los vendedores reportaban a los Gerentes de ventas o de producción, éstos a los respectivos Directores de División, en los casos de la División de pegamentos y la de pinturas, y por encima de ellos estaba la Junta Directiva integrada por el Presidente, un Vicepresidente y un Gerente de Administración. Es cierto, que se convino que, además del sueldo que percibía el Vicepresidente, éste devengaría una cantidad variable y, por ende, aleatoria, que inicialmente se fijó en el 1,5% de lo que percibía el “Gerente de Administración”, según señala el demandante cuando se refiere a lo que él califica Divisiones de Líneas, en su exposición de los hechos al respecto. En realidad, y como con esfuerzo se llega a entender de la referida redacción, cada división productiva: pegamentos, pinturas y envases, tenía sus respectivos vendedores y su correspondiente gerentes en las dos primeras y en las tres, su Director de División respectivo y además, había un Vicepresidente que era miembro de la junta que por el desempeño de sus labores devengaba un sueldo fijo e inicialmente un porcentaje del 1,5% de lo que ganaba el Gerente de Administración de cada una de esas divisiones y a cuyo directores se les pagaba un tercio de lo devengado por el respectivo Gerente de venta que, a su vez, devengaba una comisión que se calculaba sobre la producción de los vendedores a sus respectivos cargos. Todo esto configura que, sin ningún género de dudas, al Vicepresidente de la Junta Directiva de la compañía demandada, no le corresponde bajo ningún respecto el pago de esos salarios por domingos y feriados que pretende.
C.- SUPUESTOS SALARIO RETENIDOS: En lo que se refiere a la pretensión del demandante con base a lo que señala en el párrafo respectivo que aparece en la página 8 del libelo, en el sentido de que la rebaja que efectivamente se acordase en abril del 2001, para los miembros del llamado Comité de Gerencia, tuviese un acuerdo adicional de reposición posterior, enfáticamente señalamos que nunca hubo tal acuerdo de reposición. Lo que hubo es un acuerdo de esos miembros de ese Comité de Gerencia, específicamente del Presidente, Vicepresidente y Directores de Divisiones que integraban dicho Comité, de reducir sus ingresos y ello ante la crisis económica que el propio actor acepta y recoge en su libelo. En pocas palabras, se produjo un acuerdo libremente tomado en abril del 2001, por los integrantes del expresado Comité, entre los cuales estaba el propio demandante, pero no se creó compromiso alguno de que esa reducción específica sería posteriormente repuesta, y si el compromiso, que, a todo evento, negamos, fuese de reponerla una vez superada la aludida crisis, le correspondía al actor acreditar que tal superación se produjo, lo que, en cualquier caso, no ha probado. Luego, nunca cabría, para el supuesto negado de que hubiese compromiso posterior sobre esa reducción libremente acordada, derecho alguno para el trabajador hasta la expresada superación, e insistimos en que no existió tal compromiso. Lo que hubo, repetimos, fue el acuerdo de reducción que podría haber dado derecho al demandante dentro de los 30 días continuos siguientes a haberse producido la misma de retirarse por causa justificada, pero al no hacerlo así, lo que se desprende fehacientemente de autos, de la reducción en cuestión no surge derecho alguno para el demandante.
D.- SUPUESTO DERECHO A BENEFICIOS ESTABLECIDOS EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA VIGENTE: Por lo que se refiere a lo que se demanda en razón de la contratación colectiva es oportuno citar que de según con el Artículo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo “no estarán comprendidos dentro de los beneficios de la convención colectiva los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención y participar en su discusión.” Al respecto, nuevamente, es de recordar que el demandante desempeñaba el cargo de Vicepresidente de la compañía y según se desprende del documento social de la misma, resultante de la reforma íntegra que se produjo en Asamblea de la empresa celebrada el 4 de septiembre de 1979, de cuya certificación respectiva obra entre las pruebas que promovimos con el respectivo escrito, según asiento inscrito en el Registro Mercantil correspondiente, bajo el Nº 15, Tomo 206-Sgdo., el 11 de diciembre de 1979, la Junta Directiva de la compañía, según el Artículo 36 del documento social, que antes transcribimos íntegramente, tiene a su cargo “decidir sobre la celebración o no de todo acto, contrato o convenio en que la compañía pueda tener interés.... además de adoptar las políticas generales de producción y comercialización, administración y financiamiento”, y dicha junta estaría integrada por su Presidente, su Vicepresidente y los Directores que se designen, todo lo cual conduce necesariamente a la conclusión de que, como es obvio, la contratación Colectiva de la empresa es una convención que en definitiva corresponde ser autorizada por dicha Junta, siendo innegable, asimismo, la participación de ella, es decir, de la Junta, en la discusión propiamente dicha, a través de sus delegados al efecto, y sobre este último aspecto es de resaltar que en la contratación colectiva últimamente celebrada aun cuando no se desprenda específicamente de su texto, el Vicepresidente de la empresa y hoy demandante intervino profusamente en su discusión, en ejercicio de sus atribuciones y como representante de la Junta, así como lo hizo en anteriores contrataciones colectivas donde expresamente aparecen señaladas su intervención específica, por lo que la demandada considera que el ex trabajador no era acreedor de los beneficios de las convenciones colectivas que estuvieron vigentes para el tiempo de duración de la relación laboral.
E.- PRETENSION DE TOMAR COMO SALARIO LA ASIGNACION DE VEHICULO: Por lo que se refiere de las pretensiones derivadas del hecho de atribuirse una asignación periódica de automóvil para su uso privativo, negamos enfáticamente que se diesen tales circunstancias, es decir, que le fuese asignado sucesivamente automóviles de distinto tipo por parte de la empresa para su uso exclusivo y, por ende, que esa supuesta asignación de vehículos sucesivas para el uso del demandante, deba reputarse salario, y, en todo caso, y sobre el particular hacemos valer que resulta ininteligible la pretensión por este concepto, y en este sentido recordamos que en reciente decisiones se ha desestimado pedimentos similares y específicamente los relativos a la asignación de vehículos, por la falta de adecuada determinación de los mismos.
TERCERO: LAS PARTES han mantenido las posturas respecto de los puntos referidos en el libelo de la demanda y en la contestación, sin embargo, a pesar de los puntos de vista totalmente contradictorios existentes entre LAS PARTES, y no obstante las diferencias de apreciaciones e interpretaciones que separan a LAS PARTES intervinientes en esta transacción, ellas han convenido en buscar y en llegar a un arreglo transaccional y con ello evitar seguir utilizando los órganos jurisdiccionales, que sólo conllevarían la utilización de un mayor tiempo, y que conducen, necesariamente, a la realización de gastos económicos incalculables que contribuyen al deterioro de las relaciones entre LAS PARTES, al ejercicio de acciones y recursos de diferente naturaleza, y a todo lo que significa el mantenimiento del juicio, al pago de gastos y demás erogaciones mientras dure el proceso, de asesores y diferentes profesionales entre los que destacan abogados que los representan y asisten en sus demandas, y en definitiva a los que pudieren eventualmente agregarse en el tiempo que todavía falta por correr de este litigio. Luego de haber celebrado negociaciones sobre los asuntos en discusión, y con el objeto de poner fin al presente juicio, a cualquier diferencia entre ellas, así como precaver cualquier litigio presente y futuro, evitar cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro como consecuencia de las diferencias anotadas por la accionante, LAS PARTES convienen, de forma libre y espontánea, mediante fórmula transaccional, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, en lo siguiente: Tomando en cuenta los conceptos y montos demandados y los rechazados por LA EMPRESA, LAS PARTES convienen en que a los fines de poner fin al presente juicio LA EMPRESA paga en este acto a LA PARTE ACTORA la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES, (Bs.F.700.000,00), por los siguientes conceptos:
Asignaciones:
Concepto Días Monto
-Dif. Prestación de antigüedad 320 100.964,01
-Dif. Intereses sobre prestaciones 100.246,39
-Diferencia Bono Vacacional 344,3
desde el año 1983 al 2002 100.015,97
-Diferencia utilidades 769 20.059,46
Desde el año 1995 al 2002
-Bono Compensatorio cambio de régimen 1997 3.000,00
-Indemnización de Prestaciones
Sociales al 18-06-1997 450 100.000,00
Total asignaciones 424.285,83
Bono Transaccional acordado para compensar
Cualquier diferencia en cuanto a supuesta
Asignación de vehículo como salario, supuestos
Pagos de descanso de sábado, domingos y feriados,
Así como diferencias en intereses, salarios retenidos,
Comisiones y aportes a caja de ahorros 275.714,17
TOTAL A PAGAR 700.000,00
La cantidad de Bs.F. 700.000,00 la pagará LA EMPRESA, por expresas instrucciones de LA PARTE ACTORA, de la siguiente forma: TRES CHEQUES DE GERENCIA por la suma de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F.640.000,00) a favor de la ciudadana Andrea Carolina Couttenye Bere, identificados de la siguiente forma: Cheque de Gerencia No. 59008214 emitido por en Banco Mercantil por BsF. 200.000,00; Cheque de Gerencia No. 42760634 emitido por Bancaribe por BsF. 200.000,00 y Cheque de Gerencia No. 00572030 emitido por Banco de Venezuela, por BsF. 240.000,00 y UN CHEQUE DE GERENCIA No. 00078088 emitido por el Banco Provincial por la suma de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.60.000,00) a favor del abogado JORGE TAHAN BITTAR, cantidad esta con la que LA PARTE ACTORA cancela lo correspondiente a los honorarios de los abogados que ejercieron su representación en el presente juicio, asumiendo el abogado JORGE TAHAN BITTAR el pago de los honorarios de los otros abogados que hayan sido asociados o sustituidos por él durante este juicio. Se consigna copia simple de los cheques para que formen parte integrante de la presente transacción. CUARTO: En atención a la naturaleza jurídica de la presente transacción judicial, el apoderado de la parte accionante declara en nombre y por cuenta de LA PARTE ACTORA estar plenamente satisfechos con el pago que en este acto recibe de LA EMPRESA y por tanto reconoce expresamente en este acto que nada queda a deberle LA EMPRESA a LA PARTE ACTORA por los conceptos demandados, y reconoce que con dicho pago quedan incluidos todos y cada uno de los derechos que se originaron o que pudieron originarse a favor de su difunto padre, en virtud de la relación de trabajo y su terminación, por ende, LAS PARTES reconocen expresamente que LA TRANSACCION JUDICIAL constituye un arreglo total y definitivo en lo que se refiere al objeto específico de la demanda, con ocasión a la finalización de la relación laboral. En consecuencia, el apoderado actor, en nombre y por cuenta de LA PARTE ACTORA le otorga amplio finiquito, sin reservarse acción de ninguna naturaleza, pretensión ni derecho alguno relacionado con los conceptos anteriormente mencionados, y señalados en el libelo de demanda, tales como Prestación de Antigüedad establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses de sobre prestación de Antigüedad, Indemnización por Prestaciones Sociales al 18-06-1997, bono de transferencia al nuevo régimen, comisiones, diferencia de pago de prestaciones sociales por no incluir supuestas comisiones de venta como salario, diferencia en cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios por no incluir la asignación de vehículo como parte del salario, aportes a cajas de ahorros, salario retenidos, beneficios derivados de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha de existencia de la relación laboral, disfrute de Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades legales y contractuales, pagos de días sábados, domingos y feriados, sobre prestaciones sociales, horas extras, seguro social y por cualquier otro que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentre vinculado en forma directa con la relación de trabajo que mantuvieron LAS PARTES y su terminación. Asimismo queda entendido que con el presente acuerdo LAS PARTES ponen fin al presente procedimiento y juicio de cobro de prestaciones sociales, quedando comprendido en el presente acuerdo cualquier concepto relacionado directamente con la relación de trabajo que los vinculó y que tenga su fundamento en la legislación laboral. QUINTO: LAS PARTES declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal acuerdo final sobre todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse a favor de cualquiera de LAS PARTES como consecuencia directa de la relación de trabajo que las vinculó, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto. Queda acordado que con motivo de la firma de la presente transacción cada parte asume el pago de los honorarios de los abogados y asesores que hayan contratado para asistirlos y representarlos en el presente juicio. Así mismo declaran expresamente que el presente acuerdo lo celebran con el objeto de poner fin al presente juicio de prestaciones sociales y de precaver cualquier eventual litigio, disputa o reclamación entre las partes que tengan por objeto los derechos pretendidos por LA PARTE ACTORA en el presente juicio o cualquier otro que pueda corresponderle en virtud del vínculo obligacional derivado de la relación laboral. SEXTO: LAS PARTES reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge de LA PRESENTE TRANSACCION JUDICIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil, 255 del Código de Procedimiento Civil, dado que se celebra ante el Juez Competente, versa sobre derechos disponibles de carácter litigiosos, discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y LAS PARTES actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos e intereses. SEPTIMO: LA PARTE ACTORA en este estado solicita del Tribunal se sirva suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada mediante auto de fecha 20 de febrero de 2004 y auto complementario de fecha 16 de marzo de 2004, sobre un inmueble propiedad de Couttenye & Co., S.A., constituido por tres lotes de terreno, con un total de Ciento Diez Mil Seiscientos Veintitrés Metros cuadrados con setenta y cuatro decímetros cuadrados (110.623,74 Mts), cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran suficientemente identificados en el documento de propiedad protocolizado en la Oficia Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 30 de diciembre de 1971, bajo el Nro. 42, Tomo 8 Protocolo Primero, y oficie lo conducente al Registrador Inmobiliario respectivo. OCTAVO: Así mismo LAS PARTES solicitan la homologación de la presente transacción, el archivo de la presente causa, y para que así conste solicitamos, a su vez, se nos expedida a cada una de las partes, sendas copias certificadas de la presente transacción y su correspondiente auto de homologación.
Este Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vistas las anteriores exposiciones de las partes y por cuanto la conciliación ha resultado positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto no han resultado vulnerados derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público. Asimismo, se observa que las mencionados Apoderados Judiciales, se encuentran debidamente facultados para transigir, tal como se desprende de los instrumentos poderes cursantes a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta (50) de la primera pieza, treinta y ocho (38) y su vuelto de la tercera pieza, y doscientos ochenta y seis (286) al doscientos ochenta (287) de la primera pieza, del presente expediente, motivos por los cuales, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN CELEBRADA POR LAS PARTES impartiéndole el correspondiente efecto de cosa juzgada, y seguidamente DA POR CONCLUIDO EL PRESENTE PROCESO. Asimismo, se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictadas mediante autos de fecha 20 de febrero de 2004 y auto complementario de fecha 16 de marzo de 2004 y se ordena emitir los oficios correspondientes relacionados con la suspensión. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, visto el cumplimiento íntegro del pago acordado en la presente transacción, se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Asimismo se acuerda expedir por secretaría, dos copias certificadas del presente acuerdo debidamente homologado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
DR. SCZEPAN BARCZYNSKI.
LA SECRETARIA,
ABOG. DANIELA GONZALEZ.
SB/DG.
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