REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, CATORCE (14) DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (2009)
198º Y 150º
EXPEDIENTE N° AP21-L-2008-005819
PARTE ACTORA: MIGUEL AGUDELO LUCERO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-2.969.570.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY ALVAREZ BERNEE y ALFONSO JOSE LOPEZ, abogados, en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 10.040 y 33.486 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI). Instituto autónomo creado por Ley publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda, Numero Extraordinario de fecha 03 de diciembre de 1990.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Y DE LA PROCURADURIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA: ROMMEL ROMERO Y CARMEN RODRIGUEZ abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 92.573 y 42.708 respectivamente.
I
Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por el ciudadano MIGUEL AGUDELO LUCERO contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI) por Cobro de Prestaciones Sociales. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
Señala la representación judicial de la parte actora: Que su representado prestó sus servicios profesionales para el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), desde la fecha 07 de julio de 2006 hasta la fecha 23 de julio de 2008 fecha esta última en la cual fue despedido injustificadamente por no haber incurrido en ninguna de las causales contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que se desempeñó como Inspector de obras, devengando el salario mensual de 6.000,00 Bs. Que acude por ante esta vía judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos laborales: Prestación de Antigüedad, las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la L.O.T., utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones y bono vacacional vencidos así como lo que corresponda por intereses moratorios y corrección monetaria.
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la representación judicial de la demandada no contestó la demanda en la oportunidad procesal correspondiente:
III
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:
DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:
- Con respecto a la documental inserta al folio 46 del expediente, correspondiente a constancia de trabajo de fecha 21 de abril de 2008 a favor del actor MIGUEL AGUDELO LUCERO encabezado por el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITA DEL ESTADO MIRANDA y suscrita por el Jefe Unidad de Recursos Humanos, de la cual se desprende que el demandante en juicio se desempeña en la demandada en calidad de contratado- desempeñando las funciones de Inspector de Obras desde el 07 de junio de 2006 y devengando un salario mensual de Bs.F 6.000,00; como quiera que la promovida no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad de la audiencia oral de juicio este Tribunal le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales inserta a los folios 47 al 54 ambos inclusive del expediente, correspondientes a contratos de trabajos suscritos entre el actor y la demandada INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITA DEL ESTADO MIRANDA, el primero de fecha 02 de agosto de 2007 y el segundo de fecha primero de abril de 2008; como quiera que la promovida no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad de la audiencia oral de juicio este Tribunal le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a la documental inserta al folio 55 del expediente, correspondiente a notificación de rescisión de contrato de fecha 23 de julio de 2008, suscrita por el presidente de la demandada y dirigida al acto; como quiera que la promovida no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad de la audiencia oral de juicio este Tribunal le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Por su parte la demandada INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI) no promovió medio probatorio alguno en la oportunidad procesal correspondiente.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que en fecha 11 de mayo de 2009, el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, por no haber comparecido la parte demandada, ordenando la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por la parte actora, todo en observancia a los privilegios y prerrogativas de las cuales goza el ente demandado.
Así mismo, consta a los autos que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
Ahora bien, en relación a los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza la parte demandada en el presente asunto, observa este Tribunal que el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), es un Instituto Autónomo creado por Ley publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1990, reformada en fecha 19 de julio de 2002, cuya última reforma consta en Ley de Reforma Parcial sancionada por el Concejo Legislativo del Estado Miranda en fecha 18 de abril de 2006 publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda N° 0076 Extraordinario de la misma fecha.
En relación a los privilegios y prerrogativas procesales de los Institutos Autónomos tenemos que el contenido del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública señala a la letra lo siguiente:
“Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.”
Por su parte contempla el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República lo siguiente:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra esta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, (…)”
Así las cosas, en estricto acatamiento a las norma supra- debe este Tribunal acodar a la demandada en juicio- los mismos privilegios y prerrogativas procesales consagradas en ley especial a la República- esto es la -Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- por lo que deberá entenderse en el caso de autos, contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes incluyendo la existencia de la relación laboral. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, resulta oportuno efectuar ciertas consideraciones en materia de carga probatoria laboral para lo cual se destaca Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo del 2004 caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A:
“(…) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. (subrayado del Tribunal)
La sentencia reproducida parcialmente tiene su fuente legal en el artículo 68 de la anterior Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual, se recoge con pequeñas variaciones en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el sentenciador tomar en cuenta los criterios jurisprudenciales ut-supra sin dejar de considerar la norma contemplada al efecto en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral la cual a la letra establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a que los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral”.
En consecuencia dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cual de las partes ha de recaer la carga probatoria laboral. En el caso de marras, tenemos que la parte demandada contradijo en todas sus partes el contenido del escrito libelar entre ello la existencia de la relación de trabajo, recayendo en tal sentido la carga probatoria laboral en cabeza de la accionante quien debía traer a los autos suficientes elementos probatorios que llevaren al convencimiento de esta Sentenciadora de la existencia cuando menos de los requisitos contemplados en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de activar a su favor la PRESUNCION IURIS TANTUM DE LABORALIDAD.
Si bien el artículo 72 ejusdem consagra la presunción de laboralidad a favor de los trabajadores es necesario acotar que tal y como lo señala el Dr. Enrique La Roche en su obra El Nuevo Proceso Laboral Venezolano es necesario que el demandante acredite en autos los dos presupuestos normativos en los cuales se apoya dicha Presunción; esto es la prestación del servicio personal por una parte y la determinación del beneficio o receptor de ese servicio; es decir que debe probarse los dos supuestos de hecho consagrados expresamente en el artículo 65 ejusdem.
El Artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo define lo que debe entenderse por PRESUNCIÓN al señalar la misma como el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez la certeza del hecho investigado. En tal sentido operada tal presunción solo le quedara al presunto patrono la posibilidad de desvirtuar la misma demostrando por su parte lo siguiente: el carácter no personal del servicio, la falta de cualidad de receptor del servicio que se le imputa, así mismo tendrá también la carga de probar aquellos otros que directamente desvirtúan la naturaleza laboral de la relación jurídica (gratuidad del servicio, no remunerado; ausencia de subordinación o dependencia) circunstancias estas establecidas en Sentencias pacificas y reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, pasa este Tribunal de seguidas a verificar si la parte peticionante cumplió con la carga probatoria laboral que le había sido impuesta por la litis- es decir demostrar los extremos contenidos en el artículo 65 ejusdem.
Consta al folio 46 del expediente constancia de trabajo de fecha 21 de abril de 2008 a favor del actor ciudadano Miguel Agudelo encabezada por la demandada Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda- suscrita por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos, en la cual se indica que el actor en juicio presta sus servicios para esa institución en calidad de personal contratado como Inspector de Obras desde el 07 de junio de 2006. Así mismo, cursa a los folios 47 al 54 ambos inclusive del expediente, contratos de trabajos suscritos entre el actor y el Presidente del INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA., el primero suscrito en fecha 02 de agosto de 2007 y el segundo en fecha 01 de abril de 2008.
De las documentales -supra- infiere este Tribunal con meridiana claridad, que la accionante en juicio logró demostrar a su favor la PRESUNCIÓN IURIS TANTUM DE LABORALIDAD consagrada en el Artículo 65 sub-iudice; presunción esta que no fue desvirtuada por la parte contraria, dado que no promovió medios probatorios alguno a su favor; y por el contrario reconoció en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral de Juicio las pruebas promovidas y consignadas por la parte actora en la audiencia preliminar. ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, resulta también oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 02 de junio de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso L.A. DURAN contra INVERSIONES COMERCIALES S.R.L. y otros) en la cual se estableció lo siguiente:
“Pues bien, como así lo señala el recurrente, la doctrina imperante en esta Sala en cuanto a la consecuencia jurídica del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, en el supuesto de establecimiento por parte del Juez de la relación laboral, cuando esta haya sido contradicha por la parte demandada y haya sido a su vez demostrada por el actor con pruebas aportadas al proceso de prueba, es la de tenerse como admitidos los hechos aducidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho.” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido negada en principio por la demandada la prestación de los servicios de la demandante y demostrada como ha sido su existencia, este Tribunal debe dar por admitido los siguientes hechos contenidos en el escrito libelar tales como: fecha de ingreso, fecha de egreso el cargo desempeñado “Inspector de Obras”(lo cual consta además de las documentales inserta a los folios 46 al 56 del expediente) así como el salario de Bs. F 6.000,00 mensuales (lo cual consta también a los folios 46 al 56 del expediente).
Ahora bien, a los fines de determinar este Tribunal si la pretensión del accionante es o no contraria a derecho, llama la atención de quien decide, que la demandada- adujo en la Audiencia oral de Juicio, que la reclamación no era procedente, dado que a su decir de una verificación a los Contratos -promovidos por la parte actora- se podía desprender que se trataba de un Contrato por Obra – luego indicó a Tiempo Determinado y que la relación había finalizado por rescisión contractual de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Sexta del Contrato – ut supra-.
Así las cosas, debe entrar este Tribunal de seguidas a verificar la naturaleza de la relación que existió entre las partes, aclarando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Contrato de Trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o por una obra determinada.
Consta a las actas procesales: Constancia de Trabajo de fecha 21 de abril de 2008 a favor del actor ciudadano Miguel Agudelo, suscrita por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la parte demandada, de la cual se desprende que el prenombrado ciudadano labora para dicha institución en calidad de Personal Contratado (Inspector de Obras) desde el 07 de junio de 2006; Contrato suscrito entre las partes en fecha 02 de agosto de 2007 y con vigencia desde el 02/08/2007 hasta el 31/12/2007; Contrato suscrito también entre las partes en fecha 01 de abril del 2008 con vigencia desde el 01/04/2008 hasta el 31/12/2008; notificación de Rescisión de Contrato de fecha 23 de julio de 2008, mediante la cual el Presidente de la demandada le informa al actor su voluntad de rescindir el contrato de inspección celebrado en fecha 01 de mayo de 2008.
De un estudio a los Contratos –supra- reconocidos en juicio por ambas partes, se desprende que los mismos cumplen con los supuestos contemplados en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo para ser considerados verdaderos Contrato de Trabajo, esto es: la prestación de los servicios del actor para la demandada- bajo dependencia y a cambio de una contraprestación económica o remuneración.
Por otra parte es de observar que el Contrato suscrito en fecha 02 de agosto del 2007 indica a la Cláusula Primera que “El CONTRATADO(A) prestaría sus servicios en la Gerencia de Ejecución de Obras, en la Cláusula Quinta dispone: que “EL INSPECTOR O LA INSPECTORA” se obliga a realizar cabalmente, la Inspección técnica de la obra: “Rehabilitación de la Urbanizadora 27 de febrero, ubicado en el Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, pudiendo serle asignada la supervisión de otra obra por el supervisor inmediato, sin que esto influya en sus honorarios profesionales (Subrayado y Negrilla del Tribunal).
Así mismo el Contrato celebrado entre las partes de fecha 01 de abril del 2008 contempla en su Cláusula Primera: que “EL INSPECTOR (A) prestará sus servicios profesionales como INSPECTOR (A) para el “INSTITUTO” bajo la supervisión de la Gerencia de Ejecución de Obras del “INSTITUTO”, enfocado específicamente en el área de Inspección de la Obra “Rehabilitación de la Urbanizadora 27 de febrero, ubicado en el Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda; igualmente en la Cláusula Tercera de dicho Contrato se contempla que “EL INSPECTOR (A)” prestará sus servicios como Inspector de la obra, lo cual no excluye que eventualmente deba realizar peritaje en otras obras, previa notificación de “EL INSTITUTO”. (Subrayado y Negrilla del Tribunal).
Del contenido de las Cláusulas -in comento- infiere este Tribunal, que el actor en juicio prestaba sus servicios profesionales para la Gerencia de Ejecución de Obras del Instituto demando desempeñándose como Inspector de Obras, supervisando a tal efecto no sólo la obra Rehabilitación de la Urbanizadora 27 de febrero, ubicado en el Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda sino en general cualquier otra obra que así le fuere encomendada, por lo que en tal sentido mal pudiere considerar este Tribunal que la relación que existió entre las partes fue exclusivamente para la ejecución una obra determinada, entendiendo el Contrato de Obras como aquel que durará sólo por el tiempo requerido para su ejecución y que termina con la conclusión de la misma (Art 75 L.O.T).
Por otra parte, tales consideraciones se adminiculan a su vez con la constancia de trabajo inserta al folio 46 del expediente suscrita por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos del INVHAMI en la cual se indica que el actor a prestado sus servicios para esa entidad en calidad de Personal Contratado (Inspector de Obras) desde el 07 de junio del 2006, sin hacer referencia alguna a su exclusividad en un Proyecto u obra Determinada. ASI SE ESTABLECE.
En relación a si la vinculación jurídico-laboral fue mediante contrato a tiempo determinado o indeterminado, observa también este Tribunal, que la relación entre las partes se inició aún antes de la celebración del Contrato de Trabajo suscrito en fecha 02 de agosto del 2007 y antes incluso de la fecha en la cual se indica en el escrito libelar ya que según la Constancia de Trabajo promovida por la parte actora, se refleja como fecha de ingreso el 07 de junio del 2006 existiendo desde esta fecha hasta el 21 de abril del 2008 -fecha de la suscripción de dicha constancia una continuidad en la relación laboral; así mismo vencido como fue en fecha 30/04/2008 el contrato suscrito por las partes el 01 de abril del 2008 consta también que la relación entre las partes continuo tal y como se desprende de la Notificación de Rescisión de Contrato de fecha 23 de julio del 2008 en la cual se señala que la demandada deja sin efecto el Contrato celebrado entre las partes en fecha 01 de mayo del 2008.
Al respecto contempla el contenido de los Artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
Artículo 74
El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
Artículo 77
El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.
Así las cosas, si bien el caso de autos tenemos dos (02) contratos de trabajo celebrados en principio a tiempo determinado, sin embargo no es menos cierto que antes de la suscripción de estos ya la relación entres las partes existían; así mismo luego de culminada la vigencia del segundo de los contratos que consta en el expediente, ambas partes continuaron unidas en el vinculo jurídico laboral, sin que conste a los autos la celebración de un tercer contrato a termino; en tal sentido por todas estas consideraciones es forzoso para este Tribunal considerar que desde un inicio las partes pretendieron obligarse en una relación a tiempo indeterminado o de carácter indefinido– todo de conformidad con la disposición contemplada en el artículo 74 –ut-supra- máxime- cuando las funciones de Inspector de Obras- son sin lugar a dudas necesarias en el desempeño de la Gerencia de Ejecución de Obras del INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), de modo que la naturaleza del servicio realizado por el trabajador actor- no se encuentra en forma alguna dentro de los supuestos indicados en el artículo 77 sub-iudice, referido a los únicos casos de contratación de trabajadores a tiempo determinado. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos es de concluir que la relación que existió entre ambas partes fue a Tiempo Indeterminado de conformidad con lo establecido en el Art 73 L.O.T, y que el Ciudadano MIGUEL AGUDELO LUCERO cumplía con los requisitos contemplados en el artículo 112 de la L.O.T para ser acreedor de Estabilidad Relativa Laboral, esto es Trabajador Permanente (Art 113 sub-iudice), más de tres meses de servicio, no de dirección, temporero ni eventual, por lo que en tal sentido mal podía la demandada prescindir en forma unilateral de los servicios del trabajador si haber este incurrido en algunas de las causales de despido justificado contempladas en el artículo 125 ejsdem, de donde es de concluir que la relación laboral culminó por despido injustificado. Y ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.
Por otra parte, como quiera que los conceptos laborales que se demandan no resultan contrarios a derecho y siendo que la demandada con las pruebas promovidas no demostró haber cumplido con su obligación de cancelar los pasivos laborales del actor este Tribunal declara su procedencia, para lo cual tomará en cuenta los siguientes hechos: fecha de ingreso el 07 de junio del 2006, fecha de egreso de 23 de julio de 2008, salario devengado Bs.F 6.000,00 y la cantidad de 90 días anuales por concepto de bonificación de fin de año (Decreto Presidencial acordado por el Ejecutivo Nacional para los Trabajadores de la Administración Pública Centralizada - Descentralizada).
En relación a las vacaciones si bien la parte actora se encuentra reclamando 30 días –incluyendo el bono- sin indicar la base legal o convencional en la cual fundamenta su pretensión, este Tribunal tomara a los fines de su cuantificación -vacaciones y bono vacacional- lo dispuesto en los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Prestación de antigüedad Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Concepto a cancelarse en base al salario integral.
FECHA SALARIO DIAS ALIC. ALIC. SALARIO DIAS TOTAL
DIARIO B. BONO VAC. BONO VAC. UTILIDADES INTEGRAL ANTIG. ACUMULAD.
07/06/2006 200,00 7 3,89 50,00 253,89 0 0,00
07/07/2006 200,00 7 3,89 50,00 253,89 0 0,00
07/08/2006 200,00 7 3,89 50,00 253,89 0 0,00
07/09/2006 200,00 7 3,89 50,00 253,89 0 0,00
07/10/2006 200,00 7 3,89 50,00 253,89 5 1269,44
07/11/2006 200,00 7 3,89 50,00 253,89 5 1269,44
07/12/2006 200,00 7 3,89 50,00 253,89 5 1269,44
07/01/2007 200,00 7 3,89 50,00 253,89 5 1269,44
07/02/2007 200,00 7 3,89 50,00 253,89 5 1269,44
07/03/2007 200,00 7 3,89 50,00 253,89 5 1269,44
07/04/2007 200,00 7 3,89 50,00 253,89 5 1269,44
07/05/2007 200,00 7 3,89 50,00 253,89 5 1269,44
07/06/2007 200,00 7 3,89 50,00 253,89 5 1269,44
ANUAL 45 11425,00
07/07/2007 200,00 8 4,44 50,00 254,44 5 1272,22
07/08/2007 200,00 8 4,44 50,00 254,44 5 1272,22
07/09/2007 200,00 8 4,44 50,00 254,44 5 1272,22
07/10/2007 200,00 8 4,44 50,00 254,44 5 1272,22
07/11/2007 200,00 8 4,44 50,00 254,44 5 1272,22
07/12/2007 200,00 8 4,44 50,00 254,44 5 1272,22
07/01/2008 200,00 8 4,44 50,00 254,44 5 1272,22
07/02/2008 200,00 8 4,44 50,00 254,44 5 1272,22
07/03/2008 200,00 8 4,44 50,00 254,44 5 1272,22
07/04/2008 200,00 8 4,44 50,00 254,44 5 1272,22
07/05/2008 200,00 8 4,44 50,00 254,44 5 1272,22
07/06/2008 200,00 8 4,44 50,00 254,44 5 1272,22
2 días adicionales de salario promedio 254,44 2 508,88
ANUAL 62 15775,55
07/07/2008 200,00 9 5,00 50,00 255,00 5 1275,00
TOTAL 28475,55
TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD = Bs. 28.475,55
Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 L.O.T
- Indemnización por Despido Injustificado
07/06/2006 al 23/06/2008= 2 años y 16 días = 60 días X Bs. 255,00 = Bs.15.300
- Indemnización sustitutiva del Preaviso
07/06/2006 al 23/06/2008= 2 años y 16 días = 60 días X Bs. 255,00 = Bs.15.300
Bonificación de Fin de año Fraccionadas (2006)
07/06/2006 al 31/12/2006 = 6 meses X 90 días / 12 meses = 45 días X Bs. 200,00 = Bs. 9.000,00
Bonificación de Fin de año 2007
01/01/2007 al 31/12/2007 = 90 días X Bs. 200,00 = Bs. 18.000,00
Bonificación de Fin de año (2008)
01/01/2008 al 23/06/2008 = 5 meses X 90 días / 12 meses = 37,5 días X Bs. 200,00 = Bs. 7.500,00
Vacaciones 2006-2007
07/06/2006 al 07/06/2007 = 15 días X Bs. 200,00 = Bs. 3.000,00
Bono vacacional 2006-2007
07/06/2006 al 07/06/2007 = 7 días X Bs. 200,00 = Bs. 1.400,00
Vacaciones 2007-2008
07/06/2007 al 07/06/2008 = 16 días X Bs. 200,00 = Bs. 3.200,00
Bono vacacional 2007-2008
07/06/2006 al 07/06/2007 = 8 días X Bs. 200,00 = Bs. 1.600,00
TOTAL A FAVOR DEL CIUDADANO ACTOR MIGUEL AGUDELO = Bs. 102.775,55
Finalmente se ordena experticia complementaria del fallo, mediante único experto designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a los fines que determine los Intereses sobre Prestación de Antigüedad causados durante la vigencia del vínculo laboral para lo cual tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el experto designado deberá determinar y cuantificar los intereses de mora calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente se acuerda la indexación sobre las cantidades adeudadas la cual será igualmente determinada mediante experticia complementaria calculada desde la fecha de la notificación de la parte demanda (con la única excepción del concepto Prestación de Antigüedad el cual se calculará desde la fecha de terminación de la relación laboral) y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la acción incoada por el ciudadano MIGUEL AGUDELO LUCERO contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI). Se condena a la accionada a cancelarle al actor la cantidad de CIENTO DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 55/100 (Bs. 102.775,55) por concepto de Prestación de Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Vacaciones y Bono Vacacional vencidos, Bono de Fin de año vencidos y fraccionados así como lo que corresponda por intereses sobre Prestación de Antigüedad, intereses moratorios e indexación judicial lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo de acuerdo a los términos contemplados suficientemente en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas dado los privilegios de los cuales goza el ente demandado y en aplicación a los artículos 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publica y 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
MARÍA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA,
DANIELA GONZALEZ
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