REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 09-15921.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA.
DEMANDANTE: JOSE EDUARDO ARISPE HERRERA.
DEMANDADO: OSCAR JESUS HERNANDEZ.

Vista la anterior demanda junto con sus recaudos anexos presentada por el ciudadano Abogado JOSE EDUARDO ARISPE HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.917.711, Inpreabogado N° 21.084. Este tribunal para proveer sobre su admisión observa:

PRIMERO: El artículo 640 del Código de procedimiento civil establece:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

No obstante el juez está facultado para negar la admisión de las demandas de cobro de bolívares vía intimatoria en los casos establecidos en el artículo 643 ejusdem, que reza textualmente:

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (Negrillas adicionadas)

Por su parte el artículo 644 ibidem señala que: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.

SEGUNDO: Ahora bien el demandante en la presente causa aduce cobrar una (01) letra de cambio, no obstante de la revisión de la misma se observa que ésta no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 410 del código de Comercio, que establece:

La letra de cambio contiene: 1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3º El nombre del que debe pagar (librado). 4º Indicación de la fecha del vencimiento. 5º El lugar donde el pago debe efectuarse. 6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8º La firma del que gira la letra (librador). (Negrillas adicionadas)

Por su parte el Artículo 411 ejusdem establece:

El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden. La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

Así pues se observa que la letra acompañada al libelo de demanda no cumple con el requisito de la firma del librador, ya que se observa claramente que el renglón: Atento (s) ss. ss y amigo (s), se encuentra vacío. Por ende el título antes mencionado no vale como letra de cambio, en consecuencia no es posible intimar en relación a la misma, mientras que ha sido calificada como tal. Por lo que procedente resulta negar la admisión de la presente demanda conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de procedimiento civil, en concordancia con los artículos 410 y 411 del Código de Comercio y el artículo 643 del Código de procedimiento civil. Y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara inadmisible la demanda interpuesta conforme lo establecido en el artículo 341 del Código de procedimiento civil, en concordancia con los artículos 410 y 411 del Código de Comercio y el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa de la Ley.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Federación y 150° de la Independencia. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado al efecto.
EL JUEZ PROVISORIO,


Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO


ABG. CAMILO CHACÓN HERRERA

La presente decisión se publicó siendo las 10:30 a.m.
EL SECRETARIO


Expte. N° 09-15921.
EPT/cch.-