REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRÀNSITO, y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
199º y 150º
Cagua, 02 de Octubre de 2009

Revisadas como han sido las actuaciones en el presente expediente, este Tribunal a los fines de proveer observa:

La presente causa se inicia mediante demanda presentada por la ciudadana ZOBEIDA MASABE, en fecha 04 de Abril de 2008, siendo admitida por este despacho en fecha 14 de Abril de 2008, ordenándose citar a los ciudadanos GHISSA CHAZAL de IDILBI, IDILBI CHAZAL AIDA, IDILBI CHAZAL CLODIO, IDILBI CHAZAL JAMIL, IDILBI CHAZAL MICHEL e IDILBI CHAZAL NASCHAT, codemandados en la presente causa. Igualmente ordenándose librar edicto a los sucesores desconocidos del De Cujus GEORGES IDILBI, quien fue venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.100.710.
Se evidencia de autos la publicación y consignación del edicto en cuestión e igualmente cursa al folio 140, diligencia de fecha13 de Octubre de 2008, efectuada por la abogada en ejercicio DILIA BLANCO HERNANDEZ, inpreabogado N° 45.219, consignando poder que le fuere otorgado por los codemandados de autos. Continuando el proceso con la contestación de la demanda y la presentación de escrito de pruebas de fechas 07 y 27 de Noviembre de 2008 respectivamente, siendo admitido este ultimo dentro del lapso de ley.

Siendo la oportunidad de ley para la presentación de los respectivos informes, comparece ante este despacho la Abogada en ejercicio CARMEN AIDE RIVAS ROJAS, Inpreabogado N° 83.691, asistiendo a la ciudadana ZOBEIDA MAZABE, plenamente identificada en autos y presenta escrito de informes, seguidamente este Tribunal mediante auto de fecha 20 de Abril de 2009, dice vistos y entra en etapa de dictar sentencia, advirtiéndole a las partes que dicho lapso comenzó a transcurrir a partir del día 01 de Abril de 2009.

Ahora bien, de lo anteriormente señalado se evidencia que no se dio estricto cumplimiento con todas las formalidades establecidas en la Ley, ya que se omitió el nombramiento del Defensor Judicial a los Herederos Desconocidos del De Cujus GEORGES IDILBI, tal y como lo establece el Articulo 232 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

“…Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse esta, el Tribunal nombrara un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo…”.

Y dado que, el cargo de Defensor Judicial es un cargo que el Legislador ha previsto en una doble finalidad: colaborar con la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la labor de la justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes. En consecuencia este Tribunal ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nombrar Defensor Judicial a los Herederos Desconocidos del De Cujus GEORGES IDILBI y la designación como Defensor Judicial de los mismos, al Abogado en ejercicio MARCOS DUQUE, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.873, a quien se ordena Notificar mediante Boleta, para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO (2do) Día de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a cualesquiera de las horas fijadas por este Tribunal para despachar, de 8:30 a.m. hasta 3:30 p.m., a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. Líbrese Boleta.




JUEZ PROVISORIO,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,

Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA
EXPEDIENTE Nº 08-14802
EPT/cchh/pmcch.-