REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
199 y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA
CAUSA N° 09-15835
PARTE SOLICITANTE: ROSA CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-2.049.213, domiciliada en el Caserío Cardoncito, Municipio Urdaneta del Estado Aragua.
ABOGADO ASISTENTE: LIGIA HERNÁNDEZ ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 61.420.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN PARTIDA DE NACIMIENTO

-I-
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por ante este Juzgado en fecha 16/06/2009, por la Ciudadana ROSA CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-2.049.213, domiciliada en el Caserío Cardoncito, Municipio Urdaneta del Estado Aragua, asistida por la Abogado LIGIA HERNÁNDEZ ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 61.420, mediante el cual solicita: Rectificación de Partida de Nacimiento, ya que el funcionario respectivo cometió un error material en dicha Partida de Nacimiento de su difunta hija, donde a la solicitante se le identificó con otro nombre por error de trascripción como lo demostrará mediante prueba. Alegando igualmente, que el error cometido fue el siguiente: En vez de CLARA CASTILLO, debería ser: ROSA CASTILLO, fundamentando su solicitud en el Artículo 501 del Código Civil Vigente y lo pautado en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18/06/2009, se Admitió la presente demanda, se ordenó el emplazamiento a cuanta persona tengan interés directo y manifiesto en las resultas del presente juicio, mediante la publicación de un Edicto en el Diario “El Nacional” y la notificación al fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Librándose el respectivo Edicto y Boleta de Notificación.

El Alguacil de este Despacho, en fecha 08/07/2009, consignó boleta de notificación debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Superior de ésta Circunscripción Judicial.
-II-

Fue recibido por este Despacho, en fecha 10/07/2009, la Abogada LIGIA HERNÁNDEZ ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 61.420, plenamente identificada en autos, y debidamente facultada para actuar en la presente causa, consignó Edicto publicado en el Diario “EL NACIONAL”, en fecha 26/06/2009.








El Tribunal para decidir observa:

De la revisión que conforman el presente expediente se evidencia que estamos en presencia en una solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, emanada del Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Aragua, de fecha 20 de Octubre 1959, anotada en el Tomo Nº 01 bajo el Acta Nº 136, la cual corresponde a la Ciudadana YSOLINA CASTILLO, en la cual se cometió un error que el Juez verificará a tenor de lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

El objetivo que persigue la rectificación de los actos, no es otro que corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.

Nuestro Legislador dispone en el Artículo 501 del Código Civil Vigente que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de expedida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y, por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo el caso previsto en el Artículo 462 Ejusdem.

Igualmente el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las Actas de Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimientos se reducirá a demostrar ante el Juez la Existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

-III-

Analizadas las pruebas documentales consignadas, así como la certificación de Datos emanada de la Dirección de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, se evidencia claramente que son documentos públicos, emanados de autoridad competente, a los cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. De la Certificación de datos se desprende que el verdadero nombre de la Solicitante es: ROSA CASTILLO. En consecuencia, se concluye que ciertamente como lo alegó la mencionada Ciudadana, en el Acta de la Partida de Nacimiento objeto de rectificación, se incurrió en el error de trascripción al identificarla con otro nombre al colocar su Nombre como: CLARA CASTILLO, en vez ROSA CASTILLO.

Ahora bien, para declarar la procedencia de la rectificación de la Partida de Nacimiento, es necesario comprobar que realmente haya ocurrido error al redactar la misma. En el caso de autos, la solicitante demostró que efectivamente se incurrió en un error material al transcribir el Acta de Nacimiento de su difunta hija, por lo que este Tribunal considera procedente la Rectificación solicitada, y así expresamente se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Rectificación de Partida de Nacimiento, solicitada por la Ciudadana: ROSA CASTILLO, ampliamente identificada en autos, a los fines de dejar constancia que en vez de CLARA CASTILLO, lo correcto es colocar, “…Por la ciudadana ROSA CASTILLO”. En consecuencia, se ordena remitir copias certificada de la solicitud y la presente decisión al Registro Principal del Estado Aragua y al Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Aragua, para que conforme al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, estampe la nota correspondiente en la referida Acta de Nacimiento.













PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Cagua, a los Dos (02) Días del Mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,

Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las Una y dieciséis de la tarde (01:16 p.m.).-

EL SECRETARIO,

Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA
EXP. Nº 09-15835
EPT/cchh/dc