REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
199º y l50º
Cagua, 21 de Octubre de 2009
ACLARATORIA DE SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 09-15501
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: JOSÉ ENRIQUE FREITES MAYOBRE e IRIS DEL ROCIO HERNANDEZ RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.306.933 y V-11.987.650, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: OLGA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 94.051.
- I -
Revisado como ha sido el presente expediente, este Tribunal observa: Que en la Sentencia Definitiva de Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, dictada por ante éste Despacho en de fecha DIECISEIS (16) de MARZO de 2.009, cursante a los folios NUEVE (09) y DIEZ (10), ambos inclusive, se transcribió incorrecto la fecha de la celebración del Matrimonio Civil, en lo que respecta al AÑO al colocarle: “…CINCO (05) DE JUNIO del año Mil Novecientos Noventa y Tres (19936)…”, cuando lo correcto es: “…CINCO (05) DE JUNIO del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993)…”. De igual manera se constata en el expediente en cuestión que al momento de librar los Oficios correspondientes con motivo de la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, en el contenido de los mismos se colocó que: “…contrajeron Matrimonio Civil ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua…”, cuando lo correcto es: “…contrajeron Matrimonio Civil ante el Registro Civil del Municipio Libertador – Palo Negro, Estado Aragua…” En consecuencia, este Tribunal en aras de la transparencia del proceso, ordena la rectificación de la Sentencia en cuanto al AÑO en que se celebró el Matrimonio, y el contenido de los Oficios librados con motivo de la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, en lo que respecta el Municipio donde contrajeron Matrimonio Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
A tal efecto se ordena librar nuevos oficios al Registrador Principal y Registrador Civil del Municipio Libertador-Palo Negro, Estado Aragua, señalando lo correcto, subsanando así los errores incurrido antes mencionados. Líbrense nuevos oficios. Cúmplase.-
II
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Ordena Subsanar la Sentencia Definitiva dictada en fecha DIECISEIS (16) de MARZO del año 2009, por lo que se establece que se declara disuelto el vínculo conyugal que contrajeron ante el Registro Civil del Municipio Libertador – Palo Negro, Estado Aragua, en fecha CINCO (05) de JUNIO de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), dicha ACTA DE MATRIMONIO se encuentra inserta en el Tomo N° 01, Folio N° 261 y anotada bajo el Acta Nº 124, en los Libros de Registro Civil de MATRIMONIOS, llevados por ante el Despacho del expresado Registro Civil, durante el año 1993. En consecuencia, téngase la presente aclaratoria como parte del fallo dictado por este Despacho en la fecha supra señalada (16/03/2009). Así se Decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de la presente Aclaratoria en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Cagua a los VEINTIUN (21) días del mes de OCTUBRE del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA EL SECRETARO,
Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA
Se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11:55 a.m.
EL SECRETARIO,
Expediente N° 09-15501 Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA
EPT/cchh/lsm
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